SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1851/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la accionante señala que se vulneró el derecho a la libertad de su representado, debido a que se encuentra detenido preventivamente, desde el 3 de febrero de 2011, por orden de Humberto Padilla Apaza, Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niñez y Adolescencia. Medida cautelar de carácter personal, que hasta la fecha de presentación de la actual acción de libertad, sobrepasó más de los cuarenta y cinco días establecidos por el art. 233 del CNNA, por lo que considera, que se privó indebidamente la libertad de su representado.
En este entendido, de acuerdo a los datos cursantes en el expediente y del informe brindado por la autoridad demandada en audiencia, se establece que el representado de la accionante, fue detenido preventivamente el 3 de febrero de 2011, por orden del Juez ahora demandado, dentro del caso penal seguido por el Ministerio Público contra AA, por la presunta comisión del delito de robo, prevista y sancionada en el Código Penal; detención que se mantuvo subsistente, desde el 3 de febrero de 2011, hasta el momento de la interposición de la actual acción tutelar (24 de marzo del mismo año), situación que hace entrever, que efectivamente transcurrieron más de los cuarenta y cinco días de detención establecidos en la parte in fine del art. 233 del CNNA; es decir, que se llegó a sobrepasar el tiempo máximo, de duración de la indicada medida cautelar, por lo que la detención preventiva del representado de la accionante, se tornó por el transcurso del tiempo, de legal a ilegal. Del mismo modo, se tiene que el Juez demandado, al momento de cumplirse los cuarenta y cinco días de la referida detención preventiva, se encontraba gozando de vacación, por lo que no existió en ese momento, Juez de la Niñez y Adolescencia, que defina la situación jurídica del representado de la accionante, lo que agravó aún más su situación legal, debido a que estuvo detenido preventivamente más allá del término establecido para el efecto y sin Juez competente que dirima su situación.
Por lo que se concluye, que la privación de libertad mencionada, si bien tuvo un origen legal, por haberse dispuesto inicialmente la detención preventiva contra AA, dentro del caso penal anteriormente referido; sin embargo, al no haberse definido su situación jurídica, con anterioridad a los cuarenta y cinco días establecidos en el art. 233 del CNNA; así como con posterioridad al mismo, por no existir Juez competente que resuelva su situación jurídica, debido a la vacación que gozaba el Juez demandado; además por no haberse remitido el caso al Juez en suplencia legal, se llegó a prolongar ilegalmente la detención preventiva del mencionado menor, tornándose por ello dicha medida cautelar, por el transcurso del tiempo y por la omisión de la indicada autoridad judicial, en una privación de libertad ilegal, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
En este mismo sentido, es menester determinar, que los jueces de la niñez y adolescencia, a tiempo de conocer la tramitación de procesos infraccionales, se constituyen también en jueces de garantías que tienen como misión fundamental, velar por el respeto y vigencia de los derechos fundamentales de las partes al interior de dichos procesos; más aún velar por los derechos de los menores de edad, ya que éstos merecen un tratamiento y protección especial, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran; por lo que, el Juez de la Niñez y Adolescencia, no deberá limitar su actuación, a la de un simple espectador, sino más al contrario, deberá tomar una actitud activa y diligente en el resguardo de dichos derechos fundamentales. Circunstancia por la que, en el caso de que dispongan la detención preventiva de menores de edad, deberán realizar un control riguroso y meticuloso del plazo máximo de duración de dicha medida cautelar, para que de esta manera, a su conclusión o con anterioridad a la misma, se disponga a petición de parte o de oficio, la modificación de la detención preventiva por otra medida cautelar más favorable si es que correspondiera o en su defecto su libertad, ello en resguardo efectivo del derecho a la libertad personal que les asisten a los menores de edad.
Asimismo corresponde señalar, que cuando se interponga una acción de libertad, por vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva en los procesos infraccionales, corresponderá conceder la tutela, sin aplicar la subsidiaridad excepcional, debido a que no es exigible su aplicación en casos en los que participan menores de edad; sin embargo, cabe aclarar, que no se podrá disponer la libertad pura y simple del menor, sino que el Juez de la Niñez y Adolescencia, convoque a una audiencia dentro las veinticuatro horas siguientes, para definir a la brevedad posible, la situación jurídica de los menores de edad involucrados -si es que no se lo hizo con anterioridad- ello debido, al hecho de que, al estar sometidos a un proceso, por la posible comisión de una infracción penal, tendrán que ser los jueces de la niñez y adolescencia, como jueces cautelares, quienes previa valoración de los antecedentes del caso, determinen la aplicación de la libertad pura y simple, o en su caso la aplicación de otra medida cautelar más favorable, ya que si se obrara en sentido contrario, el Tribunal Constitucional Plurinacional, podría estarse arrogando atribuciones que no le corresponde realizar, sino tan sólo al Juez de la Niñez y Adolescencia, como juez especializado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y legal sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia
- siendo éste el único competente para disponer medidas cautelares, la cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
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