SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1883/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Bartolomé Puma Velásquez y Víctor Hugo Bejarano Rendón, Director y ex Secretario del Tribunal sumariante del SEDUCA, a través de sus abogados, en audiencia pública señalaron que: 1) El SEDUCA está organizado por 52 Distritos y 3 Distritales a nivel Departamental y un Departamental; dentro de ese marco, el Director Distrital tiene competencia para controlar al personal que está bajo su dependencia, y conocer en caso de falta de los directores y profesores de las unidades educativas por medio de las actas de declaración informativa, los mismos que son enviados al Ministerio de Educación para el correspondiente pago a través del Ministerio de Finanzas. Por lo que, al verificar esas faltas se instauró proceso administrativo al Director Distrital, porque él era la autoridad competente, para suspender y procesar a los directores y profesores que no estaban cumpliendo con sus funciones; 2) En una declaración informativa el accionante señaló desconocer la falta de los docentes, “pero quien es el que tiene que asumir la responsabilidad de toda esta situación es el Director Distrital” (sic), posee un equipo de trabajo y por lo tanto debe responder por sus actos al ser la máxima autoridad de la Dirección Distrital de Montero; 3) En los derechos vulnerados, establece que se habría aplicado en primera instancia la Resolución Ministerial (RM) “060”, que es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, en la misma acción de amparo desconoce y reclama la improcedencia de esa aplicación y hace conocer que se hubiera procedido conforme al “DS 212414”, que es el Reglamento de Faltas y Sanciones el cual es exclusivamente para el personal docente, y que Jaime Bernal Duran, no pertenecía en aquella época a la carrera de docentes, ya que sus funciones eran administrativas, por lo que su reclamo es contradictorio, puesto que la RM “060” establece cuales son las atribuciones del Tribunal sumariante; 4) Otra de las causas invocadas por el accionante establece que habría sido objeto de un proceso administrativo en función a las pruebas indebidamente obtenidas y que existía informe en ese sentido; por ello esas pruebas debieron ser anuladas, pero no tomó en cuenta que en los actuados del expediente, no solamente están esas pruebas y el informe que él refiere; sino que existe una denuncia presentada al director Bartolomé Puma Velásquez, y el accionante en su demanda señaló: “nunca debieron denunciarlo al Ministerio debieron denunciarlo al SEDUCA”, acaso Puma Velásquez, se convirtió en cómplice o encubridor; 5) La Resolución impuesta fue “benevolente” ya que la destitución de funciones le da un carácter de sanción administrativa, puesto que pudo haber sido más fuerte, por el estado de comisión de deberes, “no trabajar y cobrar” es una falta grave porque se generó un daño económico al Estado; y, 6) El accionante intenta que se vuelva a valorar las pruebas presentadas en el proceso que se le instauró y que fue llevada de acuerdo a las normas, pretendiendo confundir y sacar provecho del mismo. Por lo que una cosa es el Reglamento que se aplica para los maestros y otro que es el Reglamento de la carrera administrativa de la cual el accionante era parte en aquel entonces.
Los codemandados Freddy López Flores, Eusebio Núñez Cruz y Jurgen Saca Furguera, Presidente, Secretario y miembro, respectivamente del Tribunal sumariante; y Roberto Santa Cruz Justiniano, Alan Neber López Puca, ex Presidente, y ex miembro del Tribunal Sumariante, todos del SEDUCA, de acuerdo al informe de la Secretaria de Cámara, señaló que participaron de la audiencia pero no presentaron ningún informe escrito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2.Sobre el derecho al debido proceso
- …el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- Fragmento 20
- el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, contenido en DS 23968 de 24 de febrero de 1995, en su art. 34 establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública como funcionarios públicos, '1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales..., los Directores de Institutos Superiores, ...'. El mismo Decreto, en su art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para tales funcionarios se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público
- a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas
- en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves
- a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa
- art. 65 con especificidad reconoce el derecho a la fase de apelación, en materialización del derecho a la segunda instancia proclamado por normas internacionales como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el 'Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior',
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR