SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1883/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante considera que las autoridades y personas demandadas, vulneraron los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a una vida digna, al trabajo, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia pronta y efectiva y a la tutela judicial efectiva; toda vez, que a pesar de haber presentado informes, pruebas de descargo, recurso de apelación, revocatorio y jerárquico, como el hecho de hacer conocer la vulneración del debido proceso producto de algunas irregularidades que se cometieron dentro del proceso sumario administrativo instaurado en su contra por faltas cometidas por maestros y profesores -suplantación e inasistencia al trabajo-, el Tribunal disciplinario asumiendo el papel de juez y parte acusadora, mediante Auto Final de 1 de marzo de 2011, determinó su ilegal destitución al cargo de Director Distrital de Montero.
Del análisis de los datos procesales, que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso sumario administrativo contra del accionante por las presuntas contravenciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, se sustanció bajo los lineamientos legales del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobada mediante RM 060/2000 de 17 de febrero, que en su art. 62 numeral IV establece que el Tribunal Administrativo de la Dirección Departamental del SEDUCA, atenderá casos del personal de la dirección departamental y de directores distritales. Por lo que de acuerdo a sus facultades, el Tribunal sumariante resolvió el Auto Inicial de sumario administrativo interno 001/2011 de 18 de enero de 2011 y como medida precautoria temporal dispuso la suspensión del cargo con goce de haberes; siendo así, que el accionante, presentó informe sustentado y pruebas de descargo y el Tribunal Sumariante del SEDUCA en base al art. 53 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, a través del Auto Final de sumario administrativo de 1 de marzo de 2011, resolvió establecer responsabilidad y la destitución del cargo de Director Distrital de Educación de la localidad de Montero del departamento de Santa Cruz, que al no lograr la notificación de manera personal por Resolución Administrativa Sumarial, procedió con la notificación por edictos en un medio escrito de prensa, siendo así que el accionante en auxilio de los DDSS 23951 de 1 de febrero de 1995 (Estructura Administrativa Curricular); 212414 de 21 de abril de 1993 (Reglamento de Faltas y Sanciones); 23968 de 14 de febrero de 1995 (Reglamento de Organización y Funcionamiento Para Unidades Educativas); y 23968 aprobado por RM 060/00 de 17 de febrero de 2000 (Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública) planteó incidente de nulidad por saneamiento procesal y recurso de apelación, los mismos que por RA Sumarial 003/2011 de 25 de abril, resolvió ratificar el Auto Final de sumario administrativo pronunciado el 1 de marzo de 2011.
Ante esta situación, el accionante planteó recurso jerárquico, el mismo que por RA 006/2011 de 22 de junio, fue rechazado; toda vez, que de acuerdo al art. 65 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado mediante RM 062/2000, que con especificidad reconoce el derecho a la fase de apelación, el mismo fue utilizada por el accionante y resuelta en su oportunidad. En ese sentido, en el caso de autos, el accionante pretende a través del amparo constitucional se le conceda tutela y se ordene dejar sin efecto: a) El proceso llevado en su contra, b) El Auto inicial y final de 1 de marzo de 2011; d) Las medidas precautorias; e) Se borren los antecedentes; y, d) Se restituya a su fuente laboral.
En consecuencia de la documental presentada por el accionante, se establece que no hubo la vulneración de los derechos y garantías constitucionales; toda vez, que la autoridad y personas demandadas, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, de manera material y en cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por RM 062/2000 de 17 de febrero, procedieron con el proceso sumario administrativo en su contra por las presuntas contravenciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, siendo así, que éste ejerció su legítimo derecho a la defensa en el sumario interno, sin que se le haya vulnerado las reglas del debido proceso. Asimismo, es bueno señalar que de acuerdo al art. 68 del Reglamento antes referido señala concretamente que: “Las resoluciones ejecutoriadas del Tribunal Administrativo causan estado, no podrán ser revisadas por autoridad alguna y no liberan a los servidores públicos de otras responsabilidades, sean ellas civiles, penales o ejecutivas”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2.Sobre el derecho al debido proceso
- …el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- Fragmento 20
- el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, contenido en DS 23968 de 24 de febrero de 1995, en su art. 34 establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública como funcionarios públicos, '1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales..., los Directores de Institutos Superiores, ...'. El mismo Decreto, en su art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para tales funcionarios se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público
- a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas
- en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves
- a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa
- art. 65 con especificidad reconoce el derecho a la fase de apelación, en materialización del derecho a la segunda instancia proclamado por normas internacionales como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el 'Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior',
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR