SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1883/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 2011, fue notificado con el Auto Inicial de sumario administrativo 01/2011 de 18 de enero, iniciado ante el Tribunal sumariante del SEDUCA, por la presunta comisión de actos irregulares en el ejercicio de sus funciones como Director Distrital de Educación de la ciudad de Montero. Instrucción que fue emitida por el Director Departamental de Educación de Santa Cruz y el Ministro de Educación, quienes mediante notas de 17 de enero de 2011 y comunicación interna 0057/2011 de 14 del mismo mes y año, recomendaron se le suspenda e inicie proceso en su contra, así como a otros directores y maestros de las unidades educativas de dicha localidad -por suplantación o inasistencia de maestros- el mismo que por falta de una investigación idónea, no se pudo esclarecer hasta la fecha, ya que de acuerdo a los actuados procesales, se evidencia que sólo su persona fue procesada de manera discriminada y no así el resto de sus colegas que cometieron las faltas administrativas.
Con el ánimo de que se aplique la ley en estricta sujeción a la justicia, asumió defensa en todas las instancias del proceso disciplinario; siendo así, que presentó informes, pruebas de descargo, incidente -el cual no fue resuelto- recursos de apelación, revocatorio y jerárquico, como el hecho de hacer conocer la vulneración del debido proceso producto de algunas irregularidades que se efectuaron; sin embargo de ello, el Tribunal disciplinario de manera “discrecional”, “sesgada” y atentatoria contra sus derechos constitucionales, asumiendo el papel de juez y parte acusadora ignoró las pruebas presentadas, aduciendo que éstas no fueron presentadas, determinándose así su ilegal destitución pronunciada por el Auto Final de 1 de marzo de 2011 y Resolución Administrativa (RA) 003/2011 de 25 de abril -pronunciado dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra-.
Asimismo, refiere que de acuerdo al art. “23 del Decreto Supremo (DS) 212414 de 21 de abril de 1993” (siendo lo correcto Resolución Suprema), la denuncia por las irregularidades cometidas en el ejercicio de su función como Director Distrital, debió ser presentado ante el Director Departamental de Santa Cruz -Bartolomé Puma Velásquez- y no ante el Ministerio de Educación, y que la Unidad de Seguimiento del SEDUCA, debió intervenir de acuerdo al procedimiento y el orden legal establecido, situación que en el presente caso no fue cumplida.
Por otro lado, el accionante considera que se le atribuyó responsabilidades que no le corresponden, ya que el Tribunal sumariante interpretó mal los arts. 24, 25 incs. f) y g) y 55 incs. k) y m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Suprema (RS) 062/2000 del 17 de enero, estableciendo que su persona seria responsable de no informar la supleción o ausencia de docentes en las unidades educativas, lo cual no se le puede atribuir a su persona, debido a que no es su autoridad la encargada de controlar la asistencia de los mismos, según lo dispuesto por el art. 37 del Reglamento antes enunciado, sino que son los directores y jefes de la unidades educativas los responsables de controlar a su personal y de comprobarse el abandono de sus funciones se sancionará al inmediato superior de la dirección o unidad por la omisión o negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2.Sobre el derecho al debido proceso
- …el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- Fragmento 20
- el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, contenido en DS 23968 de 24 de febrero de 1995, en su art. 34 establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública como funcionarios públicos, '1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales..., los Directores de Institutos Superiores, ...'. El mismo Decreto, en su art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para tales funcionarios se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público
- a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas
- en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves
- a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa
- art. 65 con especificidad reconoce el derecho a la fase de apelación, en materialización del derecho a la segunda instancia proclamado por normas internacionales como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el 'Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior',
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR