SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1883/2012
Fecha: 12-Oct-2012
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 26 de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 244 vta. a 246 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) De la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se tiene que en el fondo no menciona ni explica que derechos o garantías constitucionales le fueron vulnerados y mucho menos en qué consistiría esa lesión entendiéndose que el accionante fue sometido a un sumario administrativo interno por autoridades que no tenían facultad para iniciar ese proceso en su contra, por lo que solicita que: “con el fin interés de que este injusto, infundado asunto se resuelva, dilucide y salga a relucir la verdad histórica de los hechos por los que se me ha procesado injustamente y con el ánimo de que aplique la ley, en estricta asumí mi defensa en el ejercicio de los derechos que me franquee la ley, en todas las instancias pertinentes, apersonándome al proceso presentado informe, prueba de descargo, un incidente el cual no fue resuelto recurso de apelación, recurso revocatorio y recurso jerárquico, utilizando los mismos haciendo conocer y haciendo de una serie de irregularidades y violaciones a las que se estaba incurriendo en la sustanciación del proceso ya que no se han cumplido principios esenciales para la sustanciación del mismo como ser el debido proceso, la aplicación irrestricta y idóneo de la Ley y el respeto a mis derechos constitucionales” (sic) y de qué modo habrían sido vulnerados por el ex Tribunal sumariante, más abajo del mismo memorial el accionante dice que: “mediante el presente y por la documentación que adjunta a la presente acción de amparo constitucional demuestro la vulneración de mis derechos constitucionales en la sustanciación del proceso disciplinario llevado a cabo por el tribunal disciplinario del SEDUCA Santa Cruz, el cual manipulo, manoseo, deshonró, y pisoteo la ley y mis derechos a su gusto e ignoró todos mis argumentos y las pruebas de descargo de defensa, resolviendo en un desastroso e infamia auto final de 1 de marzo de 2011, mi destitución definitiva del cargo de Director Distrital de la ciudad de Montero, auto el cual a pesar de que mi persona ha utilizado en el recurso de apelaciones revocatorio y jerárquico” (sic); ii) De lo manifestado por el accionante, se demuestra que él mismo ejerció su legítimo derecho a la defensa en el sumario interno, sin que se le haya vulnerado las reglas del debido proceso en su elemento de la legítima defensa, puesto que al final del memorial de la acción, concluye solicitando lo siguiente: “por lo que podrán apreciar sin lugar a duda que el tribunal disciplinario y el Director Departamental del SEDUCA, administrando justicia realizaron de manera incorrecta la valoración y aplicación de la norma, no reconociendo derechos procesales y peor aún no me otorgaron la tutela y seguridad jurídica necesarias, quebrantando y desconociendo mi derecho a la certeza de que las autoridades aplicaran objetivamente la ley, al adoptar en sus decisiones lo cual su excelencia el Tribunal Constitucional, en sus SSCC 0753/2003-R y 0029/2005-R, en las arribas transcritas han establecido…”, de lo que se colige y se tiene evidencia que el accionante no discriminó ni especificó en qué consisten los derechos de rango constitucional conculcados y vulnerados por la instauración del sumario administrativo interno en su contra; y, iii) El Tribunal ha entendido que la vulneración radica en la inobservancia de las reglas del debido proceso en cuanto a su elemento del juez natural, el cual no ha sido manifestado por el accionante, debido a que ser el sumario administrativo interno debió ser llevado a cabo en función al “DS 212414”, por su condición de profesor o maestro de educación superior; sin embargo, se tiene que el DS 23968 de 14 de febrero de 1995, en su art. 7, establece quienes pertenecen a la carrera de docentes y efectúa una diferenciación que de los arts. 34 y 7 del mencionado DS 23968 establece: “art. 7.- Pertenecen a la carrera de docentes o maestros de aulas y los directores de Unidad Educativa o de núcleo en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación pública” categoría o circunstancial que no era la del accionante, sin embargo el art. 34.I, del mismo Decreto Supremo al hablar de la carrera administrativa dice: “Art. 34. Pertenecen a la carrera administrativa del Servicio de Educación pública como funcionarios públicos: 1) El Director General, los Directores Departamentales Distritales y Sub Distritales, los Directores de Institutos Superiores, Directores Académicos y Administrativos y los Directores de Carrera” de lo que se establece que el Director Distrital de la ciudad de Montero, es eminentemente funcionario administrativo y no docente o maestro de aula, a pesar de tener esa condición, de modo tal que estaba sujeto a la sustanciación del sumario administrativo interno por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones en cumplimiento de los establecido por el “DS 062”, en función del Decreto Ministerial instituido mediante la Resolución Ministerial “062” del Ministerio de Educación, de modo tal que al haberle reconocido su condición de administrativo y no de funcionario de la carrera de educación para ser sometido a proceso sumario interno por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, se ha evidenciado que no se ha vulnerado disposición legal alguna, habida cuenta que el accionante tampoco mencionó como fueron lesionados sus derechos, habiendo incumplido la formalidad de expresar en qué consisten las remuneraciones de orden constitucional, en ese sentido si bien es cierto que las reglas del debido proceso son un derecho de orden constitucional tutelado por la CPE “art. 115.II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” y si bien es cierto que este derecho de rango constitucional es objeto de tutela en audiencia se ha evidenciado que no se han vulnerado las reglas del debido proceso, en cuanto a su elemento de juez natural, habida cuenta que el accionante se ha sido sometido al proceso sumario administrativo en calidad de servidor público o de carrera administrativa en función del DS 29869.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2.Sobre el derecho al debido proceso
- …el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- Fragmento 20
- el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, contenido en DS 23968 de 24 de febrero de 1995, en su art. 34 establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública como funcionarios públicos, '1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales..., los Directores de Institutos Superiores, ...'. El mismo Decreto, en su art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para tales funcionarios se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público
- a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas
- en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves
- a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa
- art. 65 con especificidad reconoce el derecho a la fase de apelación, en materialización del derecho a la segunda instancia proclamado por normas internacionales como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el 'Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior',
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR