SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1891/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Edgar Calle Calle, Funcionario policial de la FELC-C de la localidad de Villamontes, mediante informe escrito de fs. 7 y vta., y en audiencia, a través de su abogada informó que: 1) Fue asignado como investigador, dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a instancias de Sergio Castillo Valdes y Rogelio Fuentes Callejas, por el supuesto delito de estafa, el 5 de julio de 2012 en los predios de la Carceleta de Villamontes, notificó personalmente al ahora accionante con el requerimiento fiscal, de querella el 25 de junio del citado año, y para que preste su declaración informativa, el mismo que a la recepción de la copia firmó al pie para su constancia; 2) El 14 de septiembre del mencionado año a horas 9:35 en inmediaciones del Comando de Frontera Policial de Villamontes procedió a dar cumplimiento a la orden de aprehensión emanada por el Fiscal de Materia; conforme a los arts. 224 y 227 del CPP, porque fue requerido y dispuesto mediante orden escrita por la indicada autoridad; 3) El ahora accionante al interponer la presente acción de libertad, no ha hecho una identificación entre la autoridad que presuntamente vulneró su derecho y aquella contra quien dirige su acción; al ser interpuesto solamente contra su persona, carece de legitimación pasiva, conforme la SC 0827/2010-R, que definió como ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió la ilegalidad o la autoridad que impartió y ejecutó la prisión o apresamiento indebido, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide inclusive al Tribunal ingresar al fondo del análisis; 4) Luego de remitirse al ahora accionante dentro del plazo previsto por ley ante la autoridad jurisdiccional, se le aplicó detención preventiva al establecerse riesgo de fuga y obstaculización, por lo que no puede decirse que estuvo ilegalmente aprehendido, menos que el investigador asignado al caso, haya actuado de manera arbitraria e ilegal, por cuanto ya tiene detención preventiva; 5) Oficial y expresamente no sólo se le notificó al ahora accionante con la querella por el presunto delito de estafa, presentada por Sergio Castillo Valdez y Rogelio Fuentes Callejas en su contra, sino que también con el mandamiento de aprehensión que se le ejecutó, actuados que constan en su informe complementario que elevó al Fiscal asignado al caso, en el que además se hace conocer sobre la conducción del aprehendido y su remisión dentro de las ocho horas ante el Ministerio Público; 6) La aprehensión que objeta el ahora accionante, no es una orden expedida por la autoridad policial ni por el asignado al caso, sino por el Fiscal a través de un requerimiento expreso, por lo que su defendido en su condición de policía investigador, simplemente cumplió a cabalidad con su trabajo; 7) El ahora accionante antes de plantear la presente acción, tenía otros medios para hacer valer sus derechos, podía recurrir ante el Juez de Instrucción en lo Penal que conoció la causa, pero al no hacerlo, no agotó las vías específicas, idóneas, eficientes y oportunas, tampoco cumplió con su obligación de la carga de la prueba, pues solamente se limitó a decir que fue ilegalmente aprehendido y a negar que la supuesta firma no es la suya; y, 8) En razón del trabajo efectuado por la Fiscalía y por los actuados producidos por el investigador asignado al caso, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba en suplencia legal de su similar único de Villamontes, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, por lo que su acción de libertad interpuesta resulta extemporánea, por lo que pide se deniegue dicha acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…
- “…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- “…el juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que sólo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR