SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1891/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.2. Análisis en el caso concreto
en el caso se tiene que, el accionante alega que bajo el fundamento del art. 224 del CPP, fue ilegalmente aprehendido, por cuanto nunca fue notificado con citación alguna para prestar su declaración informativa, ya que estando detenido preventivamente no se requirió al Alcaide de la carceleta para su respectiva salida o conducción al Ministerio Público, es más la firma que consta en la citación que a último momento aparece, no le corresponde, como tampoco la letra que consigna su nombre.
De acuerdo a los antecedentes insertos en obrados, se constata que a fs. 9, cursa requerimiento fiscal de inicio de investigación de 25 de junio de 2012, dirigido al Director de la FELCC de Villamontes, mediante el cual la autoridad Fiscal como director de la investigación penal, solicita la designación de un funcionario policial para organizar las diligencias investigativas seguido contra el ahora accionante por el presunto delito de estafa de Bs198 000.- (ciento noventa y ocho mil bolivianos), por el que también se instruye al investigador asignado al caso, se extreme esfuerzos para notificar al imputado -ahora accionante- para efectos de que pueda prestar su declaración informativa a horas 16:00 del 6 de julio del mismo año. Bajo ese contexto, es lógico inferir que el presente proceso penal se encontraba bajo el control jurisdiccional del único Juez de Instrucción en lo Penal de esa localidad, lo que equivale decir que hasta ese momento ya existía una investigación penal aperturada contra el accionante, bajo la dirección funcional de una Fiscal y control jurisdiccional de un Juez cautelar en lo Penal.
Por lo que conforme a la segunda parte del primer supuesto, establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el ahora accionante en su condición de denunciado por la presunta comisión del delito estafa agravada con víctimas múltiples, conforme al art. 54.1 del CPP, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional, para hacer conocer la irregularidad de la supuesta ilegal aprehensión ejecutado en su contra por el investigador asignado al caso, por cuanto de acuerdo a la previsión normativa prevista en el art. 279 del CPP: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”.
En consecuencia, ante la restricción, supresión o amenaza al derecho de libertad de locomoción, suscitados mediante actos ocasionados tanto por Fiscales como por funcionarios policiales en desarrollo de sus labores de investigación, deben ser denunciados previamente ante el Juez a cargo del control jurisdiccional, es decir ante el Juez cautelar, quien tiene la calidad de controlador de derechos y garantías constitucionales y es el llamado a reparar las supuestas vulneraciones al derecho de libertad; que si bien en el caso presente, el accionante alega que nunca fue notificado con una orden de citación para que pueda prestar su declaración informativa, que la firma que consta en la supuesta citación no es la suya, y que estando detenido preventivamente no se requirió al alcaide de la carceleta para su respectiva de salida y conducción a dependencias del Ministerio Público, correspondían denunciar esos aspectos, ante el indicado Juez, empero de ningún modo puede ser entendidos como supuesto que ameriten acudir directamente a la justicia constitucional, por cuanto significaría soslayar la competencia de los jueces de instrucción, máxime conforme a la última parte del considerando IV de la Resolución venida en revisión, no se ha demostrado mediante prueba idónea por la parte accionante, que haya sido objeto de una vulneración a su derecho de libertad.
De lo anotado se advierte que el ahora accionante, al no acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que cumple las funciones de Juez de garantías, no agotó los medios legales que la ley le otorga para reclamar las supuestas lesiones y lograr su reparación inmediata; por lo que en atención al marco jurisprudencial antes referido, no es viable otorgar la tutela que se pretende, siendo aplicable la segunda parte del primer supuesto descrito en el la SC 0080/2010-R, modulada por la SCP 0185/2012
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…
- “…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- “…el juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que sólo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR