SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1891/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1891/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.2.  Análisis en el caso concreto

en el caso se tiene que, el accionante alega que bajo el fundamento del art. 224 del CPP, fue ilegalmente aprehendido, por cuanto nunca fue notificado con citación alguna para prestar su declaración informativa, ya que estando detenido preventivamente no se requirió al Alcaide de la carceleta para su respectiva salida o conducción al Ministerio Público, es más la firma que consta en la citación que a último momento aparece, no le corresponde, como tampoco la letra que consigna su nombre.

De acuerdo a los antecedentes insertos en obrados, se constata que a fs. 9, cursa requerimiento fiscal de inicio de investigación de 25 de junio de 2012, dirigido al Director de la FELCC de Villamontes, mediante el cual la autoridad Fiscal como director de la investigación penal, solicita la designación de un funcionario policial para organizar las diligencias investigativas seguido contra el ahora accionante por el presunto delito de estafa de Bs198 000.- (ciento noventa y ocho mil bolivianos), por el que también se instruye al investigador asignado al caso, se extreme esfuerzos para notificar al imputado -ahora accionante- para efectos de que pueda prestar su declaración informativa a horas 16:00 del 6 de julio del mismo año. Bajo ese contexto, es lógico inferir que el presente proceso penal se encontraba bajo el control jurisdiccional del único Juez de Instrucción en lo Penal de esa localidad, lo que equivale decir que hasta ese momento ya existía una investigación penal aperturada contra el accionante, bajo la dirección funcional de una Fiscal y control jurisdiccional de un Juez cautelar en lo Penal.

Por lo que conforme a la segunda parte del primer supuesto, establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el ahora accionante en su condición de denunciado por la presunta comisión del delito estafa agravada con víctimas múltiples, conforme al art. 54.1 del CPP, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional, para hacer conocer la irregularidad de la supuesta ilegal aprehensión ejecutado en su contra por el investigador asignado al caso, por cuanto de acuerdo a la previsión normativa prevista en el art. 279 del CPP: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”.

En consecuencia, ante la restricción, supresión o amenaza al derecho de libertad de locomoción, suscitados mediante actos ocasionados tanto por Fiscales como por funcionarios policiales en desarrollo de sus labores de investigación, deben ser denunciados previamente ante el Juez a cargo del control jurisdiccional, es decir ante el Juez cautelar, quien tiene la calidad de controlador de derechos y garantías constitucionales y es el llamado a reparar las supuestas vulneraciones al derecho de libertad; que si bien en el caso presente, el accionante alega que nunca fue notificado con una orden de citación para que pueda prestar su declaración informativa, que la firma que consta en la supuesta citación no es la suya, y que estando detenido preventivamente no se requirió al alcaide de la carceleta para su respectiva de salida y conducción a dependencias del Ministerio Público, correspondían denunciar esos aspectos, ante el indicado Juez, empero de ningún modo puede ser entendidos como supuesto que ameriten acudir directamente a la justicia constitucional, por cuanto significaría soslayar la competencia de los jueces de instrucción, máxime conforme a la última parte del considerando IV de la Resolución venida en revisión, no se ha demostrado mediante prueba idónea por la parte accionante, que haya sido objeto de una vulneración a su derecho de libertad.

De lo anotado se advierte que el ahora accionante, al no acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que cumple las funciones de Juez de garantías, no agotó los medios legales que la ley le otorga para reclamar las supuestas lesiones y lograr su reparación inmediata; por lo que en atención al marco jurisprudencial antes referido, no es viable otorgar la tutela que se pretende, siendo aplicable la segunda parte del primer supuesto descrito en el la SC 0080/2010-R, modulada por la SCP 0185/2012