SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1911/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1911/2012

Fecha: 12-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1911/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01374-2012-03-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 21 de 1 de agosto de 2012, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Victoria Beatriz Ballón Illanes contra Lucio Gonzáles Cartagena, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).  

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 31 de mayo y 6 de junio de 2012, cursantes de fs. 27 a 32 y 38 y vta., la accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Antecedentes fácticos

El 17 de noviembre de 2008, ingresó a trabajar como abogada en el área penal en la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), celebrándose posteriormente contratos sucesivos “en forma continua y sin interrupción hasta mayo de 2011” (sic), fecha en la cual el Rector ahora demandado, determinó injustificadamente en primer término la suspensión de su seguro médico, la cesación de sus aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFPs) y finalmente su retiro, afectando consecuentemente su economía y bienestar familiar.  

Sostiene que, en cumplimiento de la cláusula quinta del contrato de 2 de abril de 2010, solicitó su reincorporación ante la oficina del Ministerio del Trabajo, Previsión y Empleo sentando la denuncia correspondiente, hecho que dio lugar a que el 21 de diciembre de 2011, se emita la Conminatoria JDTC/RCG/R-042/2011, en la que la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, ordenó a las autoridades de la UMSS, proceder con su reincorporación y con la cancelación de sus derechos sociales y salarios devengados, sin que dicha orden emanada de autoridad administrativa competente, haya sido cumplida, vulnerándose consecuentemente sus derechos sociales, quedando por tanto expedita la jurisdicción constitucional.

En el memorial de aclaración indica que, las labores efectuadas de enero a mayo de 2011, fueron realizadas sin respaldo documental alguno, en razón a que tanto el “Rector saliente como el entrante” (sic), mediante instructivos verbales le expresaron que “(…) siga efectuando las tareas encomendadas por la urgencia y repercusión social de éstas” (sic).  

b) Actos denunciados como lesivos

Indica que, el despido injustificado y la negativa a su reincorporación por parte de las autoridades de la UMSS, no obstante de ser dispuesta por el Ministerio de Trabajo, vulnera sus derechos laborales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la seguridad social y a la salud, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                 

I.1.3. Petitorio

De acuerdo a lo expuesto, la accionante plantea acción de amparo constitucional contra Lucio Gonzáles Cartagena, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), solicitando se disponga: 1) La reincorporación a su fuente laboral; 2) La cancelación de haberes devengados; y, 3) Se proceda al pago de costas procesales.

I.1.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de agosto de 2012, encontrándose presentes la demandante asistida de su abogado y la parte demandada a través de sus abogados, conforme consta en acta de fs. 51, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2. Ratificación de la acción

La parte demandante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.      

I.2.3. Informe de la autoridad demandada 

En audiencia, el abogado de la parte demandada en representación de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), manifestó: El último contrato es de 5 de abril de 2010, por tanto los seis meses desde ocurrido el supuesto acto lesivo de derechos, han sido sobrepasados abundantemente; por lo cual, no es procedente la presente acción de amparo constitucional.

En uso de la réplica, el abogado de la demandante manifestó que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo de los seis meses. 

Con la dúplica, la parte demandada señaló que existen fechas contradictorias que demuestran que la presente acción de amparo constitucional se encuentra fuera del plazo de los seis meses.          

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 21 de 1 de agosto de 2012, cursante de fs. 52 a 55, concedió la tutela, disponiendo la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, con el pago de sueldos devengados, sin lugar al pago de costas; en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) En el DS 28699, modificado por el DS 0495, se ha previsto la posibilidad de que el trabajador despedido pueda acudir ante el Ministerio de Trabajo, Previsión y Empleo, a efectos de procurar su reincorporación; ii) Por su parte, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, otorga al Ministerio del Trabajo, Previsión y Empleo la facultad de instruir la reincorporación de los trabajadores despedidos injustamente, ante cuya omisión se apertura el ámbito constitucional para hacer valer sus derechos; y, iii) La última actuación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Previsión y Empleo en el presente caso, data del 14 de febrero de 2012, por lo cual la acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo de los seis meses establecido para su interposición.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 20 de agosto de 2012; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto de 30 de agosto, mismo que se reanudó por decreto de 28 de septiembre de 2012, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 17 de noviembre de 2008, fue suscrito el Contrato a Plazo Fijo, hasta el 1 de febrero de 2009, entre Victoria Beatriz Ballón Illanes y funcionarios de la Universidad Mayor de San Simón, estableciéndose la vigencia del mismo a partir del “01 de noviembre 2008” (sic), al 1 de febrero de 2009 (fs. 12).

       

II.2. El 30 de enero de 2009, fue firmado el Contrato a Plazo Fijo entre Victoria Beatriz Ballón Illanes y la Universidad Mayor de San Simón, cuya vigencia es de 2 de febrero a 19 de diciembre de 2009 (fs. 13).

II.3. Suscrito el Contrato D.L. 002.-S-17/10, entre  Victoria Beatriz Ballón Illanes y la Universidad Mayor de San Simón, el 14 de enero de 2010, se estableció la vigencia del mismo hasta el 2 de abril de 2010 (fs. 14 a 16).

II.4.  El 2 de abril de 2010, se suscribió el contrato a Plazo Fijo entre Victoria Beatriz Ballón Illanes y la Universidad Mayor de San Simón, vigente hasta el 18 de diciembre de la misma gestión (fs. 17). 

II.5.  El Informe de Reincorporación, emitido por el Responsable de Inspección del Ministerio de Trabajo, Previsión y Empleo del departamento de Cochabamba de 24 de mayo de 2011, concluye: “Por lo tanto, en virtud a que la parte empleadora no se hace presente a la audiencia de reincorporación se declara por aceptado el retiro injustificado” (sic) (fs.116).

 

II.6.  El 28 de diciembre de 2011, la Jefatura Departamental del Trabajo, emitió la Conminatoria JDTC-RCG/R-042/2011 de 21 de diciembre, en la cual se dispuso la “Reincorporación inmediata” (sic) de Victoria Beatriz Ballón Illanes, más la cancelación de haberes devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan (fs. 7 y vta.).    

II.7.  Los Jefes de División de Recursos Humanos y del Departamento de Personal Administrativo, el 20 de junio de 2012, emitieron la Certificación RRHH 173/2012, mediante la cual afirman que el Contrato de Trabajo con Victoria Beatriz Ballón Illanes, ha concluido el 17 de diciembre de 2010 (fs. 44).   

II.8.  El 2 de febrero de 2012, fue labrada por Edith Mendoza Fernández, funcionara de la Jefatura Departamental del Trabajo, el Acta de Verificación o Inspección, en la que se informó respecto a la inexistencia de documentación relacionada con la reincorporación de Victoria Beatriz Ballón Illanes a su fuente de trabajo (fs. 11) en cumplimiento del Memorándum J.D.T./CBBA/RI/VF-006/12, emitido por Rubén Cortéz Gutiérrez, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba (fs. 10).

II.9.  El 13 de febrero de 2012, fue emitido el informe 03/2012, por el cual, la Inspectora Departamental de Trabajo, hizo conocer al Jefe Departamental del Trabajo que la Universidad Mayor de San Simón, incumplió la reincorporación de Victoria Beatriz Ballón Illanes a su fuente de trabajo (fs.8).    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo y a una justa remuneración, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la salud, por cuanto, en noviembre de 2008, ingresó a trabajar a la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), fecha a partir de la cual se celebraron tres contratos sucesivos “en forma continua y sin interrupción hasta mayo de 2011” (sic),  disponiéndose sin justificación su retiro, motivo por el cual solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo de Cochabamba, dando lugar a que el 21 de diciembre de 2011, se emita la Conminatoria JDTC/RCG/R-042/2011, en la que, la referida Jefatura ordenó a la UMSS, proceder con su reincorporación, con la cancelación de sus salarios devengados, sin que dicha orden emanada de autoridad administrativa competente, haya sido cumplida. Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico -constitucional, este fallo se estructurará respecto al cumplimiento de la Conminatoria JDTC/RCG/R-042/2011, en la que la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo de Cochabamba ordenó el cumplimiento de los puntos ya señalados, mismos que no fueron efectivizados. En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha indicado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la  persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares).

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes  procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción “(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2. Respecto a la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Previsión y Empleo  

Respecto a la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales, el DS 405 de 1 de mayo de 2010, en su artículo único, parágrafo II, señala:

II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:

“IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.”

“V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

Por su parte, la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, en su Parágrafo IX, dispone: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”.

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha concluido que tanto el trabajador como el empleador, podrán impugnar en sede administrativa la conminatoria o resolución de la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo, permitiendo a ambas partes el acceso a una segunda instancia, garantizándose el debido proceso, sin perjuicio de acudir a la vía de impugnación judicial, en virtud de lo cual, si alguna autoridad o empleador no se encuentran de acuerdo con las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, Previsión y Empleo, pueden impugnar las mismas, dando lugar al análisis y decisión respecto al fondo de la problemática planteada, aspecto no inherente a la jurisdicción constitucional, que únicamente analiza las vulneraciones de derechos sin ingresar a revisar la legalidad ordinaria sea esta judicial o de carácter administrativo.

 

III.2.1. Jurisprudencia

En la SCP 0591/2012 de 20 de julio, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha dispuesto declarar: “INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” del parágrafo IV del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010”, sentencia cuya ratio decidendi, manifestó: “La jurisprudencia reseñada, sanciona con la inconstitucionalidad a la norma que impide una segunda instancia, porque asegura que ello es lesivo del debido proceso, ya que ésta prerrogativa tiene como fundamento material la seguridad de que el ser humano no es perfecto y sus obras tampoco, sino más bien tiene naturaleza falible, y la contingencia del error humano justifica razonablemente que cada decisión de las autoridades públicas, deba ser revisada, o se conceda a las personas la posibilidad de su revisión; por ello, al igual que en la SC 0022/2006, cuando el DS 0495 y la Resolución Ministerial 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial”.

Ahora bien, en lo que se refiere a la obligatoriedad de reincorporación dispuesta por el Ministerio del Trabajo, Previsión y Empleo, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, determina que: “En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo y a una justa remuneración, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la salud, por cuanto, en noviembre de 2008, ingresó a trabajar a la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), celebrándose tres contratos sucesivos, para luego disponerse sin justificación su retiro, motivo por el cual solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo de Cochabamba, dando lugar a que el 21 de diciembre de 2011, se emita la Conminatoria JDTC/RCG/R-042/2011, en la cual se ordenó a la UMSS, proceder con su restitución, con la cancelación de sus derechos sociales y salarios devengados, sin que dicha orden emanada de autoridad administrativa competente, haya sido cumplida.

Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:

Los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución, justifican la necesidad de la concesión inmediata de la tutela solicitada, por cuanto Lucio Gonzáles Cartagena, Rector de la UMSS, evidentemente vulneró el derecho fundamental al trabajo, consagrado en el art. 46 de la CPE, toda vez que no dio cumplimiento a la Conminatoria JDTC/RCG/R-042/2011 de 28 de diciembre, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo de Cochabamba, sin que se haya objetado el contenido de la misma, mediante el informe correspondiente y menos aún en la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional, donde únicamente se objetó la inmediatez de la presente acción, pasividad no válida para justificar el actuar del demandado, por cuanto dentro de las características inherentes a los actos administrativos, se encuentran tanto la presunción de legitimidad como la ejecutividad, entendida ésta última como la obligatoriedad, que hace a la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto a partir de su notificación, actuado que genera fuerza jurídica y convicción pública respecto a la eficacia del acto y sobretodo suscita el deber de su acatamiento.

La autoridad demandada, podía en los términos desarrollados en la presente Sentencia, impugnar si así lo veía por conveniente, la conminatoria emanada de la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo de Cochabamba y no desobedecer las instrucciones contenidas en un acto administrativo, pronunciado por autoridad competente; hechos que llevan al Tribunal Constitucional a concluir que evidentemente, se lesionaron los derechos invocados por la accionante.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, evaluó de manera correcta, y completa los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, en razón a que se constata la lesión de los derechos invocados por la accionante.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: APROBAR la Resolución 21 de 1 de agosto de 2012, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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