SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1911/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a) Antecedentes fácticos
El 17 de noviembre de 2008, ingresó a trabajar como abogada en el área penal en la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), celebrándose posteriormente contratos sucesivos “en forma continua y sin interrupción hasta mayo de 2011” (sic), fecha en la cual el Rector ahora demandado, determinó injustificadamente en primer término la suspensión de su seguro médico, la cesación de sus aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFPs) y finalmente su retiro, afectando consecuentemente su economía y bienestar familiar.
Sostiene que, en cumplimiento de la cláusula quinta del contrato de 2 de abril de 2010, solicitó su reincorporación ante la oficina del Ministerio del Trabajo, Previsión y Empleo sentando la denuncia correspondiente, hecho que dio lugar a que el 21 de diciembre de 2011, se emita la Conminatoria JDTC/RCG/R-042/2011, en la que la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, ordenó a las autoridades de la UMSS, proceder con su reincorporación y con la cancelación de sus derechos sociales y salarios devengados, sin que dicha orden emanada de autoridad administrativa competente, haya sido cumplida, vulnerándose consecuentemente sus derechos sociales, quedando por tanto expedita la jurisdicción constitucional.
En el memorial de aclaración indica que, las labores efectuadas de enero a mayo de 2011, fueron realizadas sin respaldo documental alguno, en razón a que tanto el “Rector saliente como el entrante” (sic), mediante instructivos verbales le expresaron que “(…) siga efectuando las tareas encomendadas por la urgencia y repercusión social de éstas” (sic).
- a) Antecedentes fácticos
- 1)
- I.2.3. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha concluido que tanto el trabajador como el empleador, podrán impugnar en sede administrativa la conminatoria o resolución de la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo, permitiendo a ambas partes el acceso a una segunda instancia, garantizándose el debido proceso, sin perjuicio de acudir a la vía de impugnación judicial, en virtud de lo cual, si alguna autoridad o empleador no se encuentran de acuerdo con las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, Previsión y Empleo, pueden impugnar las mismas, dando lugar al análisis y decisión respecto al fondo de la problemática planteada, aspecto no inherente a la jurisdicción constitucional, que únicamente analiza las vulneraciones de derechos sin ingresar a revisar la legalidad ordinaria sea esta judicial o de carácter administrativo.
- III.2.1. Jurisprudencia
- y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.3
- u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos
- APROBAR