SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1911/2012
Fecha: 12-Oct-2012
u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
Los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución, justifican la necesidad de la concesión inmediata de la tutela solicitada, por cuanto Lucio Gonzáles Cartagena, Rector de la UMSS, evidentemente vulneró el derecho fundamental al trabajo, consagrado en el art. 46 de la CPE, toda vez que no dio cumplimiento a la Conminatoria JDTC/RCG/R-042/2011 de 28 de diciembre, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo de Cochabamba, sin que se haya objetado el contenido de la misma, mediante el informe correspondiente y menos aún en la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional, donde únicamente se objetó la inmediatez de la presente acción, pasividad no válida para justificar el actuar del demandado, por cuanto dentro de las características inherentes a los actos administrativos, se encuentran tanto la presunción de legitimidad como la ejecutividad, entendida ésta última como la obligatoriedad, que hace a la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto a partir de su notificación, actuado que genera fuerza jurídica y convicción pública respecto a la eficacia del acto y sobretodo suscita el deber de su acatamiento.
La autoridad demandada, podía en los términos desarrollados en la presente Sentencia, impugnar si así lo veía por conveniente, la conminatoria emanada de la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo de Cochabamba y no desobedecer las instrucciones contenidas en un acto administrativo, pronunciado por autoridad competente; hechos que llevan al Tribunal Constitucional a concluir que evidentemente, se lesionaron los derechos invocados por la accionante.
- a) Antecedentes fácticos
- 1)
- I.2.3. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha concluido que tanto el trabajador como el empleador, podrán impugnar en sede administrativa la conminatoria o resolución de la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo, permitiendo a ambas partes el acceso a una segunda instancia, garantizándose el debido proceso, sin perjuicio de acudir a la vía de impugnación judicial, en virtud de lo cual, si alguna autoridad o empleador no se encuentran de acuerdo con las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, Previsión y Empleo, pueden impugnar las mismas, dando lugar al análisis y decisión respecto al fondo de la problemática planteada, aspecto no inherente a la jurisdicción constitucional, que únicamente analiza las vulneraciones de derechos sin ingresar a revisar la legalidad ordinaria sea esta judicial o de carácter administrativo.
- III.2.1. Jurisprudencia
- y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.3
- u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos
- APROBAR