SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1911/2012
Fecha: 12-Oct-2012
concedió
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 21 de 1 de agosto de 2012, cursante de fs. 52 a 55, concedió la tutela, disponiendo la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, con el pago de sueldos devengados, sin lugar al pago de costas; en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) En el DS 28699, modificado por el DS 0495, se ha previsto la posibilidad de que el trabajador despedido pueda acudir ante el Ministerio de Trabajo, Previsión y Empleo, a efectos de procurar su reincorporación; ii) Por su parte, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, otorga al Ministerio del Trabajo, Previsión y Empleo la facultad de instruir la reincorporación de los trabajadores despedidos injustamente, ante cuya omisión se apertura el ámbito constitucional para hacer valer sus derechos; y, iii) La última actuación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Previsión y Empleo en el presente caso, data del 14 de febrero de 2012, por lo cual la acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo de los seis meses establecido para su interposición.
- a) Antecedentes fácticos
- 1)
- I.2.3. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha concluido que tanto el trabajador como el empleador, podrán impugnar en sede administrativa la conminatoria o resolución de la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo, permitiendo a ambas partes el acceso a una segunda instancia, garantizándose el debido proceso, sin perjuicio de acudir a la vía de impugnación judicial, en virtud de lo cual, si alguna autoridad o empleador no se encuentran de acuerdo con las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, Previsión y Empleo, pueden impugnar las mismas, dando lugar al análisis y decisión respecto al fondo de la problemática planteada, aspecto no inherente a la jurisdicción constitucional, que únicamente analiza las vulneraciones de derechos sin ingresar a revisar la legalidad ordinaria sea esta judicial o de carácter administrativo.
- III.2.1. Jurisprudencia
- y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.3
- u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos
- APROBAR