SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1936/2012
Fecha: 12-Oct-2012
denegó
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 22 de agosto de 2012, cursante de fs. 40 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Por nota de 18 de mayo de 2012, Juan Carlos Gutiérrez Zurita renunció al cargo de operador de máquina de papel, manifestando su decisión personal de finalizar la relación laboral con la empresa a partir del 19 del mismo mes y año; 2) El art. 46.III de la CPE dispone que ningún trabajador está obligado a prestar servicios en ninguna empresa contra su voluntad, en cuyo mérito dando cumplimiento a dicho precepto constitucional, nadie puede obligar a una persona a prestar servicios en un trabajo que no sea de su agrado, por ser este de libre ejercicio de los derechos de las personas; 3) El accionante reconoció que la nota de renuncia fue firmada y presentada a la empresa por su persona, señalando que fue obligado con violencia y dolo la suscripción del mencionado documento. Empero, la vía constitucional no tiene competencia para decidir estos aspectos, teniéndose en la legislación nacional, las vías llamadas por ley, para demostrar las aseveraciones; 4) La fundamentación legal de la presente acción de amparo constitucional se centra en el despido intempestivo, figura jurídica que no ocurrió en el caso de autos, debido a que existe renuncia del trabajador, por lo que no es posible aplicar los arts. 1.I del DS 0495, ni 2 de la RM 868/2010 de 16 de octubre, que se refieren a la facultad que tiene el trabajador para solicitar su reincorporación a su fuente laboral en caso de despido injustificado por causas no contempladas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento.; 5) Si bien la normativa laboral admite la presentación de acciones constitucionales, dicha situación es aplicable cuando existiere despido intempestivo y no para el caso de renuncia como en el caso presente; y, 6) La conminatoria realizada a la empresa para reincorporar al accionante debe estar subordinada a la presente Sentencia, toda vez que se trata de una Resolución Administrativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;
- se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR