SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1936/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1936/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral, la “seguridad jurídica”, el debido proceso y a la defensa; toda vez, que ante el despido injustificado acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que conforme al DS 0495, mediante RA de 15 de junio de 2012, resolvió conminar a la empresa La Papelera S.A. su reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por el representante de la empresa hoy demandada.

Del análisis de los antecedentes y de la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el trabajador mediante nota de 18 de mayo de 2012, dirigido a la empresa La Papelera S.A. hizo conocer su decisión de finalizar su relación laboral a partir del 19 del mismo mes y año, renunciando en consecuencia al cargo de operador de máquina de papel. Sin embargo, señala que para la firma del mismo fue obligado con violencia y dolo, por lo que carece de valor legal; es así, que al considerar como un despido injustificado, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde ésta repartición, resolvió conminar a la empresa La Papelera S.A. la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, ante esta situación la empresa demandada planteó recurso de revocatoria, que por Auto de 11 de julio de 2011 fue declarado improcedente de conformidad al DS 0495, modificatorio del art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, consecuentemente la referida empresa interpuso recurso jerárquico, aduciendo que el procedimiento de reincorporación no puede ser activado cuando existe renuncia voluntaria.

Por otro lado, también se evidencia la existencia del acta de conciliación de 31 de mayo del 2012, por el cual Fernando Quiroz Quilo, Inspector Departamental de Trabajo, resolvió un cuarto intermedio, para que el accionante como la empresa demandada, presenten pruebas de descargo sobre el conflicto laboral.

En consecuencia de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley; asimismo, la jurisprudencia constitucional, precisó de manera concreta que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional; los cuales, deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. Más aun, cuando en el caso de autos, el accionante a pesar de reconocer la nota de renuncia señaló que fue obligado con violencia y dolo en la suscripción de la misma, empero, la vía constitucional no tiene competencia para decidir estos aspectos, por lo que no es posible aplicar los arts. 1.I del DS 0495 ni 2 de la RM 868/2010 de 16 de octubre, que se refieren a la facultad que tiene el trabajador para solicitar su reincorporación a su fuente laboral en caso de despido injustificado por causas no contempladas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento y si bien la normativa laboral admite la presentación de acciones constitucionales, dicha situación es aplicable cuando existiere despido “intempestivo” y no para el caso de “renuncia” como en el caso presente. En consecuencia, al existir la duda entre partes, la vía constitucional no tiene competencia para decidir estos aspectos, teniéndose en la legislación nacional, las vías llamadas por ley para demostrar dichas aseveraciones, por lo que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional.