SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1972/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1972/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2011 de 31 de enero, cursante de fs. 19 a 20, misma que declaró “haber lugar” (sic) a la tutela solicitada, disponiendo que la demandada reponga inmediatamente el servicio de energía eléctrica en la tienda que ocupaban los hoy accionantes y que la tercera interesada responda también por la reposición del indicado servicio; además que ambas en el ámbito de sus responsabilidades, repongan y franqueen el servicio de paso y acceso a la tienda, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Dentro del inmueble ubicado en la calle 6 de agosto signado con la numeración 5720 y 5726, los accionantes detentaban la posesión de una tienda concedida a su favor por Esperanza Fernández Solano de Villarroel, mediante contrato de anticresis, estipulando el plazo de un año; no obstante el plazo vencido, conforme se infiere del acta notariada elevada por William Delgado Toledo, Notario de Fe Pública y el memorial suscrito por la demandada, ambas refieren la ocupación de la tienda por parte de los accionantes; b) Que éstos fueron objeto de supresión del servicio básico de energía eléctrica en la tienda que ocupan, hecho acreditado con el certificado expedido por la superintendencia comercial de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. (ELFEOSA) y verificado por el Notario de Fe Pública nombrado; c) Asimismo el acta de verificación notariada evidenció la inaccesibilidad al ambiente ocupado por los accionantes, por cuanto en la puerta de acceso principal, se instaló una chapa nueva “y la puerta de la tienda al pasillo y en el interior de la tienda se encontraban fotocopiadoras y verificó la inexistencia de energía eléctrica” (sic) demostrándose la vulneración del derecho de los accionantes al servicio básico de la energía eléctrica; d) Si bien la parte demandada no compareció al acto a objeto de responder y aportar con mayores elementos de juicio al conocimiento y resolución del caso, su silencio implica asumir responsabilidad de los hechos motivo de la acción, habiendo acreditado los accionantes la vulneración de su derecho al mencionado servicio básico, además del “acceso por servicio de paso al bien obtenido mediante contrato de anticresis” (sic); y, e) Si bien la Ley Fundamental protege y garantiza el derecho a la propiedad privada, no es menos cierto que éste es limitado cuando el dueño se desprendió de uno de los elementos del derecho propietario, como el presente caso, donde fue cedida la posesión y uso a favor de los anticresistas, lo que no le autoriza a la propietaria en modo alguno a privar a los anticresistas de los servicios básicos, pudiendo acudir en caso de incumplimiento del contrato, a la vía que la ley aconseja.