SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1972/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2011 de 31 de enero, cursante de fs. 19 a 20, misma que declaró “haber lugar” (sic) a la tutela solicitada, disponiendo que la demandada reponga inmediatamente el servicio de energía eléctrica en la tienda que ocupaban los hoy accionantes y que la tercera interesada responda también por la reposición del indicado servicio; además que ambas en el ámbito de sus responsabilidades, repongan y franqueen el servicio de paso y acceso a la tienda, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Dentro del inmueble ubicado en la calle 6 de agosto signado con la numeración 5720 y 5726, los accionantes detentaban la posesión de una tienda concedida a su favor por Esperanza Fernández Solano de Villarroel, mediante contrato de anticresis, estipulando el plazo de un año; no obstante el plazo vencido, conforme se infiere del acta notariada elevada por William Delgado Toledo, Notario de Fe Pública y el memorial suscrito por la demandada, ambas refieren la ocupación de la tienda por parte de los accionantes; b) Que éstos fueron objeto de supresión del servicio básico de energía eléctrica en la tienda que ocupan, hecho acreditado con el certificado expedido por la superintendencia comercial de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. (ELFEOSA) y verificado por el Notario de Fe Pública nombrado; c) Asimismo el acta de verificación notariada evidenció la inaccesibilidad al ambiente ocupado por los accionantes, por cuanto en la puerta de acceso principal, se instaló una chapa nueva “y la puerta de la tienda al pasillo y en el interior de la tienda se encontraban fotocopiadoras y verificó la inexistencia de energía eléctrica” (sic) demostrándose la vulneración del derecho de los accionantes al servicio básico de la energía eléctrica; d) Si bien la parte demandada no compareció al acto a objeto de responder y aportar con mayores elementos de juicio al conocimiento y resolución del caso, su silencio implica asumir responsabilidad de los hechos motivo de la acción, habiendo acreditado los accionantes la vulneración de su derecho al mencionado servicio básico, además del “acceso por servicio de paso al bien obtenido mediante contrato de anticresis” (sic); y, e) Si bien la Ley Fundamental protege y garantiza el derecho a la propiedad privada, no es menos cierto que éste es limitado cuando el dueño se desprendió de uno de los elementos del derecho propietario, como el presente caso, donde fue cedida la posesión y uso a favor de los anticresistas, lo que no le autoriza a la propietaria en modo alguno a privar a los anticresistas de los servicios básicos, pudiendo acudir en caso de incumplimiento del contrato, a la vía que la ley aconseja.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.5. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional en relación a las vías o medidas de hecho
- III.2.
- la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado
- La jurisprudencia transcrita precedentemente, ha sido desarrollada, específicamente para contratos de arrendamiento de locales comerciales, no obstante ello, es perfectamente aplicable también cuando median contratos de anticresis; y con mayor fuerza, dadas las características anotadas de esta modalidad de contratación, que por imperio legal, requiere de manera obligatoria la entrega de la posesión de la cosa y otorga a los anticresistas los derechos de retención y preferencia entre acreedores
- conforme a lo señalado, se tiene que el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, más bien, debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, '…pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia '(SC 0418/2003-R de 2 de abril).
- no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento o anticresis ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien, acudiendo al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia, con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los ocupantes, fin para el cual, en todo caso deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos
- El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de
- La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR