SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1972/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1972/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

Al respecto y de la revisión de obrados se advierte que los accionantes tienen suscrito a su favor un contrato de anticresis de una tienda comercial, conforme se menciona en la Conclusión II.1 del presente fallo, donde asentaron su negocio de fotocopias, empastado y transcripciones, el cual se ha visto afectado por las acciones desplegadas por la demandada, quien aduciendo ser propietaria del inmueble, inicialmente se apersonó ante el Ministerio Público y puso una denuncia contra los accionantes, pretendiendo la desocupación de la tienda, logrando que se expida una citación para que los accionantes se presenten a la Fiscalía, conforme se señaló en las Conclusiones II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; posteriormente, procedió al corte del suministro de energía eléctrica y además realizó el cambio de la chapa de la puerta de calle, impidiendo que los accionantes ingresen a la tienda cedida en anticresis a través de ese lugar, lo que además les permitía asegurar por dentro su negocio comercial, aspectos que fueron evidenciados por el Notario de Fe Pública William Delgado Toledo y reflejados en el acta de inspección mencionado en la Conclusión II.5 del presente fallo.

Los aspectos mencionados, demuestran la presencia de medidas de hecho, cuyo entendimiento se halla desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y que fueron ejecutadas por la demandada, quien al cambiar la chapa de la puerta de calle sin ningún argumento valedero, impidiendo el ingreso de los accionantes por ese lugar, a la tienda que obtuvieron en contrato de anticresis, y el corte del suministro de energía eléctrica sobre la misma, efectivamente configuran dichas medidas, llevadas a cabo de forma arbitraria e irregular por ésta, realizando justicia directa y desconociendo las instancias legales y los procedimientos ordinarios a los que pudo haber acudido, para lograr la desocupación de la tienda; quedando además, claramente establecido que, con la última acción mencionada, la demandada vulneró el derecho fundamental de los accionantes al acceso al servicio básico de electricidad, mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, aspecto que también confluyó en la afectación del derecho al trabajo de los accionantes, quienes se vieron imposibilitados de ejercer la actividad comercial de fotocopiado, empastado y transcripciones, dado que el ilegal corte de energía eléctrica, impidió a éstos realizar con normalidad esa labor, esta solo puede ser desarrollada con la utilización de energía eléctrica para el funcionamiento de su maquinaria, modo de percibir ingresos económicos y asegurar su subsistencia diaria y la de su familia, derechos que merecen la tutela constitucional solicitada, de igual forma el derecho a la dignidad de los accionantes, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional por cuanto no se les respetó, ni reconoció su condición de personas ni de anticresistas, con derechos consagrados, como el derecho de retención del bien, hasta tanto no se les devuelva el monto entregado por ese concepto.

Con relación a los derechos a la vida, a la propiedad privada y a la defensa mencionados por los accionantes y que al no haber sido acreditados, no merecen pronunciamiento alguno, y con relación a la seguridad, entendida en este caso particular como jurídica, siguiendo la línea marcada por este tribunal y tratándose de un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es proteger derechos fundamentales y no principios.

Por consiguiente, lo expuesto demuestra que los derechos desarrollados precedentemente y sobre los cuales los accionantes pidieron la tutela constitucional, fueron evidentemente conculcados por las medidas de hecho asumidas y desplegadas por la demandada, correspondiendo otorgar la tutela solicitada, prescindiendo de la subsidiariedad que impera en la acción de amparo constitucional, ante la presencia de tales medidas.