SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1972/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1972/2012

Fecha: 12-Oct-2012

La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley

Esta misma Sentencia, mencionando a la SC 0517/2003-R de 22 de abril, indicó que: '“La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R'(…).

Bajo ese mismo fundamento jurídico, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, señaló que: 'El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto”'

Con relación al derecho al trabajo la SCP 0423/2012 de 22 de junio, señaló: “El derecho al trabajo consagrado en el art. 46.I. de la CPE, dispone que: 'toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna'. De lo referido, se establece que es un derecho el cual debe ser protegido y respetado para lograr una armonía social.

Por su parte, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, estableció el derecho al trabajo como: '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…'.

De la misma forma el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 6.1, señala: 'Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho'.

Respecto al derecho a la dignidad la SCP 0421/2012 de 22 de junio, mencionando a su vez a la SC 0400/2010-R de 28 de junio, dejo en claro que: ”'El derecho a la dignidad, expresamente previsto como un derecho fundamental en el art. 21.2 de la CPE, alegado por la recurrente, ahora accionante, como vulnerado, se encuentra definido en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, que señala:`…el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan'. De igual manera, se pronunció la SC 0667/2006-R de 12 de julio'”.