AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2012-RCA-SL

Fecha: 01-Nov-2012

II.4.  Análisis del caso concreto

La accionante interpone acción de amparo constitucional por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso en su elemento al derecho al juez natural, a la defensa y a la seguridad jurídica, por falta de notificación, además de existir en su favor la Resolución 252/2010, que disponía la nulidad de la Resolución de 13 de abril de 2009, emitido por Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, por el que fue rechazado el incidente de nulidad de obrados; además, que el mismo Juez, dictó Resolución de 10 de noviembre de 2009, por el que se ordenó el desapoderamiento, apeló éste y mereció la Resolución 335/2010, que rechazó la apelación, ante todas éstas circunstancias y tomando en cuenta que no fue notificada con actuados anteriores y denunciando las irregularidades con las que fue tramitado el proceso, solicita la nulidad de resoluciones judiciales, al mismo tiempo asegura que no se dio cumplimiento a la Resolución 252/2010.

Sin embargo, de la revisión de obrados y las pruebas que acompaña, no se encuentra la mencionada Resolución que refiere la accionante, en la que se dispondría la nulidad referida, por lo que no se permite a éste Tribunal poder verificar y pronunciarse al respecto; empero, la accionante al solicitar se declare la nulidad de la Resolución de 10 de noviembre de 2009 y se disponga la tramitación del incidente de nulidad planteado el 9 de abril de igual año, de la revisión de las pruebas que acompaña, no se encuentra la mencionada resolución y siendo que la Acción de amparo constitucional obedece a la certidumbre, por lo que debe acreditarse lo aseverado, criterio establecido en la SCP 0465/2012 de 4 de julio, que refiere: “Los requisitos de admisibilidad de manera horizontal están establecidos en el art. 129.IV de la CPE, estableciendo que: `La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta lo hará, sobre la base de prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado´, así también en esta misma lógica el art. 97 de la LTC, establece en todos sus incisos la forma y contenido de la demanda de amparo constitucional, advirtiendo a la parte accionante que tiene la obligación de cumplir necesariamente para su admisibilidad con el objeto que el justiciero constitucional adopte y dirima el contenido fáctico coherente, acto lesivo, relación jurídica y petición a la restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo lo contrario el rechazo de la acción o la denegatoria si se dio la admisión, por ir en colisión de lo ordenado en el art. 97 la LTC y la amplia jurisprudencia constitucional.”

En cuanto al plazo para la interposición de la acción, de obrados, se advierte la notificación cedularía a las partes demandadas, con Resolución 335/2010 dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito, por lo que el computo del plazo corre desde la fecha de practicadas las notificaciones; es decir, desde el 7 de enero de 2011 (fs. 35 y 37), hasta el 26 de agosto del mismo año, fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, por lo que habrían transcurrido siete meses y catorce días, fuera del plazo legal permitido, conforme el art. 129.II de la CPE.