AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2012-RCA-SL

Fecha: 23-Nov-2012

II.3.      Sobre la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

El art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que la acción procede: “…siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías…”; por su parte, el art. 96.3 de la citada Ley, establece que la acción no procederá contra: “… resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.