AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2012-RCA-SL

Fecha: 28-Nov-2012

II.4.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

         Por Resolución 215/2011 de 19 de diciembre, el Tribunal de garantías  declaró el rechazo in limine de la acción con el fundamento de que ésta habría sido presentada de manera extemporánea, incumpliendo el principio de inmediatez que establece la ley, pues considera que            el cómputo debe ser efectuado desde la notificación con la Resolución AGIT-RJ 0293/2011, emitida dentro del recurso jerárquico.

Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes aparejados a la presente acción, corresponde en esta etapa de admisión precisar que se observó el plazo de caducidad, previsto en el art. 129.II de la CPE; vale decir, si esta acción tutelar fue presentada en el plazo de seis meses que dicho precepto constitucional establece.

Al efecto, del análisis se debe establecer claramente que el accionante deduce que el amparo constitucional contra el incumplimiento de la Aduana Nacional, concretamente de la Gerencia Regional Santa Cruz, en la ejecución  del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0293/2011, que determinó que   la facultad de la administración aduanera para controlar, investigar, verificar y fiscalizar la contravención aduanera de contrabando de la mercancía consistente en dos cosechadoras marca JHON DEREE series                    CO 1175AO0561 y CO1175A036555, se encuentra prescrita. Así consta en la parte resolutiva de la Resolución antes mencionada, cursante de fs. 5 a 15 vta. de obrados.

Igualmente, cabe aclarar que el cómputo del plazo de caducidad de la tutela constitucional, no sólo corre a partir de la notificación con la última decisión judicial o administrativa; sino también, desde que la persona tiene conocimiento efectivo de la comisión de la vulneración alegada o de la resolución que le causa agravio, al respecto este Tribunal a través del       AC 0098/2011-CA de 16 de marzo, señaló que: “…el computo del plazo de caducidad no sólo corre a partir de la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía; sino también, desde que la persona tiene conocimiento efectivo de la resolución que le causa agravio y de lo cual existe constancia con prueba objetiva …”.

Hechas las aclaraciones, se establece que el accionante solicitó al Gerente Regional de la Aduana Nacional que, en virtud a la Resolución              AGIT-RJ 0293/2011, proceda a la entrega de sus dos cosechadoras. Sin embargo, la autoridad -hoy demandada- fue notificado con el Auto Administrativo de 26 de septiembre de 2011 (fs. 49), en el que le comunicó que su solicitud estaba siendo derivada a la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, para que atienda su petición, actuación que en criterio del accionante, vulneró los derechos que invoca.

Consiguientemente, en este caso concreto, el cómputo del plazo de seis meses deberá correr desde que el agraviado conoció la resolución por la que la Gerencia Regional de la Aduana no viabilizó su solicitud para devolverle sus cosechadoras, porque él considera que con esta actuación vulneraron  sus derechos al trabajo y a la “seguridad jurídica”. Así consta en obrados que se notificó con dicha resolución el 18 de octubre de 2011     (fs. 48), por lo que al haber presentado la acción de amparo el 17 de diciembre de igual año, lo hizo dos meses después; es decir, dentro del plazo señalado por el art. 129.II de la CPE.

Siendo que el Tribunal de garantías no actuó correctamente al haber rechazado la acción por considerar que la acción de interpuso extemporáneamente, pues para el cómputo de los seis meses tomo en cuenta la notificación efectuada con la Resolución Jerárquica 0293/2011, sin considerar que la misma es favorable al accionante al declarar prescrita la obligación tributaria planteada ante la Aduana Regional. Por consiguiente, queda así desvirtuado el argumento empleado por el Tribunal de garantías.