AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2012-RCA-SL
Fecha: 28-Nov-2012
II.4. El amparo constitucional y su carácter subsidiario
Respecto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional la SC 0151/2012 de 14 de mayo, estableció que: “La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados, Convenios Internacionales y las leyes y `…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´(art. 128 de la CPE).
La acción de defensa en análisis, ostenta el principio de subsidiariedad en su configuración procesal constitucional, disponiendo la Norma Fundamental al respecto que podrá ser activada por la persona `…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´ (art. 129.I de la CPE) (las negrillas nos corresponden); por ende, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los recursos o mecanismos ordinarios que reconoce la ley a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas. En coherencia con lo antedicho, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el antes recurso de amparo constitucional -actualmente acción de amparo constitucional- no procederá contra: `Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso´, disposiciones que corroboran que esta acción tutelar no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; de lo que se extraen las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: `1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución´ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, entendimiento acorde al nuevo orden constitucional, asumido y reiterado por las SSCC 0913/2010-R, 1073/2010-R, 1503/2010-R y 418/2011-R entre otras)”.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2.
- Fragmento 7
- II.4. El amparo constitucional y su carácter subsidiario
- POR TANTO
- 1º REVOCAR