AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2012-RCA-SL

Fecha: 28-Nov-2012

improcedencia

Por Resolución 28/2011 de 4 de octubre, cursante de fs. 84 y vta., el Juez de  Partido de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en Huanuni del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, con asiento en la localidad de Huanuni, constituido en Juez de garantías, declaró la improcedencia la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: a) El art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece la improcedencia de la acción de las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hizo uso oportuno de dicho “recurso”; y, b) Que las resoluciones impugnadas por nulidad de defecto absoluto o recurso de reposición, pueden ser fundamento para interponer apelación restringida contra la sentencia de fondo, no siendo viable esta acción, que de concederse importaría anular la sentencia, cuando ésta es susceptible de recurso de apelación restringida.

Por Resolución 28/2011 de 4 de octubre, el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción, por incumplimiento del art. 96.3 de la LTC, señalando que las resoluciones impugnadas vía nulidad por defecto absoluto o recurso de reposición, pueden ser fundamento para la interposición       de la apelación restringida contra la sentencia de fondo, y no sería viable la acción de amparo constitucional, porque de concederse importaría anular    la sentencia, cuando ésta es susceptible de recurso de apelación restringida.

Respecto a la causal de improcedencia por subsidiaridad, corresponde recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable´”.

En el presente caso, consta que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y la Empresa de Aseo Urbano de esa ciudad, las autoridades accionadas instalaron audiencia de 9 de septiembre de 2011, y ante la ausencia de los representantes de la parte querellante, declararon abandonadas las acusaciones particulares. Contra esta determinación la parte accionante

formuló incidente por defecto absoluto, el mismo que fue rechazado por el Juez Técnico co-accionado por decreto de 20 de igual mes y año, por lo que se interpuso un recurso de reposición, cuya procedencia está reglada por el art. 401 del CPP, que concretamente prescribe que dicho recurso procede contra providencias de mero trámite, habiendo los ahora accionantes interpuesto este recurso contra la providencia de 20 de septiembre de 2011. Sin embargo, el juez recurrido por Auto 036/2011,    de 24 del mismo mes, rechazó el actuado.

Al respecto, del texto del art. 402 del CPP, se infiere que una vez resuelto el recurso de reposición, ya no se admite recurso ulterior, por lo que ya no puede hacer uso de vía alguna para efectuar reclamos ante el Tribunal de Sentencia respecto a los motivos por los que se declaró el abandono de la querella y no se concedió plazo alguno a la acusación particular para justificar la inasistencia al juicio oral. Por tanto, ante la inexistencia de vías de reclamo, surge la posibilidad de acudir a la vía constitucional en resguardo de sus derechos lesionados.

Por otra parte, los accionantes impugnan la determinación de declarar abandonadas las acusaciones particulares, y concretamente el Auto 036/2011, por el que se rechazó el recurso de reposición, de manera que  la apreciación del Juez de garantías en sentido de que las resoluciones cuestionadas pueden servir de fundamento para plantear la apelación restringida contra la sentencia, no puede servir de fundamento para declarar la improcedencia de la acción de amparo por no haberse observado el principio de subsidiaridad.