AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2012-RCA-SL

Fecha: 30-Nov-2012

II.4.2. Análisis sobre la existencia o no, de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

             La Comisión de Admisión de este Tribunal, al no advertir causales de improcedencia reglada previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que significa que, en el caso de autos no existe una resolución cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa interpuesto anteriormente por el recurrente; tampoco un recurso constitucional con identidad de objeto sujeto y causa, ni resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas posibilitando de esa manera, ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la LTC.

Ahora, los requisitos de admisibilidad insertos en el artículo y Ley antes mencionados, responden a una clasificación específica, estableciendo los requisitos de contenido y forma que debe contener el recurso, ahora -acción-; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional configuraron a estos presupuestos principales, los cuales deben ser necesariamente observados por las y los accionantes a momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de garantías como éste Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, identificándose como requisitos de contenido los que contempla el art. 97.II, IV y VI de la LTC, debiendo rechazarse directamente la acción de amparo constitucional ante la ausencia de los mismos; asimismo, se identificó los de forma insertos en los parágrafos I, II del mismo artículo y Ley, debiendo en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de los requisitos de forma disponer que sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad a lo establecido por el art. 98 de la Ley antes referida, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones, corresponde el rechazo de la acción.