AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
1)
Manifiesta que, interpuso acción contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, el cual emitió Sentencia Agraria Nacional S1 09/2011 de 14 de marzo, declarando improbada la demanda, alegando lo siguiente: 1) Según disposición transitoria Octava de la Ley 1715, la posesión quieta y pacífica, se reconoce si se hubiere iniciado dos años antes de la promulgación de la Ley 1715, siempre que no afecte los derechos legalmente reconocidos; 2) La posesión del predio “La Cruz” afectaría al derecho a la Comunidad “La Argentina”, reconocido en su Título ejecutorial; 3) La Certificación del Registro Étnico y de Necesidades Espaciales de la TCO de la Subcentral Territorio Indígena Moxeño-Ignaciano , determinado en el art. 167 de la ley 1715, se encontraba en la carpeta de la TCO Itonama; y, 4) La resolución administrativa impugnada en el proceso contencioso fue sobre el saneamiento del terreno del accionante y no de la Resolución de Dotación de la TCO Itonama, por lo que no afectó ni causó perjuicio al fondo de la controversia, la ausencia de la Certificación del Registro Étnico y de Necesidades Espaciales, de esta manera el INRA, mediante Auto de 21 de noviembre de 2011, otorgó el plazo de diez días para que el accionante desaloje el predio, vulnerando sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso previstos en los arts. 47, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).