AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
12 de diciembre del mismo año
En el caso de autos, el accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la RA-ST0 191/2009, Sentencia Agraria Nacional S1 09/2011 y el Auto Intimatorio de desalojo de 21 de noviembre de 2011 (fs. 2), los cuales se constituyen -según el accionante- en resoluciones judiciales vulneratorias a sus derechos a la propiedad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad jurídica; presentando de esta manera memorial de acción de amparo, el 12 de diciembre del mismo año, dentro el plazo de seis meses establecido en el art 129.II de la CPE, no siendo evidente lo afirmado por el Tribunal de garantías en su Resolución 418/2011, al determinar la improcedencia in limine por incumplimiento del plazo de esta acción.
Asimismo se tiene que, el accionante el 4 de diciembre de 1998, solicitó al INRA-Beni saneamiento simple de su predio “La Cruz”; la Subcentral Indígena Moxeño presentó a la misma Institución el 2 de agosto de 1999, dotación y titulación de tierras comunitarias en cuya extensión se encontraba el predio del accionante, trámite que se emitió la RA-ST 191/2009, Sentencia Agraria Nacional S1 09/2011 y Auto de desalojo de 21 de noviembre de 2011, por las cuales el INRA declaró ilegal la posesión del accionante respecto al predio citado, disponiendo su correspondiente desalojo, aplicando retroactivamente la Ley 1715, a pesar que la transferencia y posesión del mismo fue realizada al amparo de la Ley de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953, la cual no prohibía transferencia de tierras de comunidades campesinas; resoluciones que, no consideraron la posesión pacífica del accionante con anterioridad al inicio del trámite de saneamiento, haciendo valer un título ejecutorial dotado a la comunidad “Argentina” para hacer valer sus derechos propietarios, a pesar de que al momento de la transferencia los comunarios no ejercían posesión de la tierra, condición que según el DS 4235, determina la pérdida de su derecho a la tierra; asimismo, le fue aplicada al proceso de saneamiento del predio del accionante la Ley 1715, en cuyo trámite es obligatorio que el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios adjunte el informe de Identificación de Necesidades Espaciales del Pueblo Indígena, requisito que fue incumplido en el proceso de dotación y titulación de la TCO de la señalada Subcentral, no pudiendo el Tribunal Agrario en su Sentencia 09/2011, subsanar esta omisión señalando que este informe se encuentra en el trámite de dotación de otra TCO, como es la Itonama, o peor aún que el proceso de saneamiento incoado por el accionante no requería de éste, lesionando sus derechos a la propiedad, al trabajo, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por lo que pide la nulidad de estas determinaciones, así como la nulidad de obrados hasta el momento de la presentación del mencionado Informe del Viceministerio de Asuntos Indígenas; evidenciándose, de esta manera que los hechos fueron expuestos con claridad y precisión, alegando la vulneración de los derechos constitucionales debidamente citados, estableciendo el petitorio de forma clara así como el nexo causal entre los hechos expuestos y las disposiciones constitucionales, adjuntando al efecto las pruebas pertinentes.
A su vez, de obrados se pudo constatar que, el accionante interpuso la presente acción de defensa acreditando debidamente su legitimación activa, con el Poder Especial, Amplio y Suficiente 362/2011 de 26 de noviembre (fs. 1 y vta.), emitido por Notario de Fe Pública, donde solicita como medida cautelar en su “OTROSI 6.-“ la suspensión de la orden de desalojo hasta la emisión de la resolución de la acción de amparo, identificando como tercero interesado a la Subcentral Territorio Indígena Moxeño-Ignaciano representado por Basilio Chapi.