AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
i)
Al respecto de la RA-ST 0191/2009 de 30 de julio, el accionante alega que: i) La transferencia y posesión del predio “La Cruz”, fue realizada, al amparo de la Ley de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953, donde no existía restricción o prohibición respecto de la transferencia de las tierras de comunidades campesinas, por lo que no podía aplicarse retroactivamente las prohibiciones dispuestas en los arts. 3.III y 41.I inc. 6) de la Ley 1715, en cumplimiento de los arts. 123 de la CPE, 3 y 41 de la citada Ley; ii) La comunidad “La Argentina” se constituye en un comunidad campesina y no indígena, según consta de la solicitud de dotación así como de la Sentencia Agraria que otorgó esta dotación de tierra, por lo que el INRA aplicó incorrectamente el art. 58 de la Ley de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953; iii) Respecto de la posesión pacifica del terreno del accionante, las denuncias de los comunarios no se presentaron al inicio de la posesión del año 1998, sino al inicio del proceso de saneamiento; iv) A momento de la posesión del predio “La Cruz” los comunarios no se encontraban en esas tierras desde el año 1988, circunstancia que determina según el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 4235 de 24 de noviembre de 1955, habrían perdido su derecho, además que al integrarse esta comunidad a la Subcentral del Territorio Indígena Mojeño-Ignaciano importaría su desaparición como Comunidad campesina a comunidad indígena, por lo que el Título Ejecutorial dotado a la comunidad campesina “La Argentina”, no puede utilizarse para hacer valer derechos de propiedad de comunarios indígenas como pretende el INRA; v) El proceso de saneamiento del referido predio fue tramitado bajo la Ley 1715, en cuyo art. 254.III y 258, prescribe que, una vez presentada la solicitud de dotación de la TCO, en la resolución de admisión debía ordenarse de oficio al Viceministro de Asuntos Indigenas, la extensión de la certificación que acredita la identidad étnica del solicitante y asentamiento actual en la zona demandada, y el informe de la Identificación de Necesidades Espaciales, cuya presentación es inexcusable según Sentencia Agraria Nacional 27 de 6 de noviembre de 2003, dado que con la misma el INRA reabre su competencia para continuar con el proceso de saneamiento, hecho que no ocurrió en el proceso de dotación y titulación de la TCO de la mencionada Subcentral; y, vi) Según la Sentencia Agraria Nacional S1 09/2011, la Resolución Administrativa impugnada en el proceso contencioso administrativo, fue sobre el saneamiento del predio “La Cruz” y no de la resolución de Dotación de la TCO Itonama, por lo que la ausencia del Informe de Identificación de Necesidades Espaciales no era necesario, esta afirmación no es evidente, pues la falta de este vulneraría la garantía del debido proceso, así como los derechos a la propiedad privada y al trabajo.
Mediante RA 154/2000 de 7 de noviembre, el INRA modificó la modalidad de saneamiento de todas las propiedades del área de dotación de la Subcentral citada, entre las que se encuentra el predio “La Cruz”, cuyo saneamiento se encontró inmerso en el proceso de dotación del TCO, por lo que el incumplimiento de las normas procedimentales en su trámite también afectaron al proceso de saneamiento de ese predio, constituyéndose la ausencia del Informe de Necesidades Espaciales de la TCO de la ya señalada Subcentral, suficiente causal para disponer la nulidad del trámite de dotación de esta TCO, y por ende del saneamiento del citado predio, por encontrarse el trámite con vicios de nulidad, sin permitirle conocer cuáles son las necesidades espaciales reales del pueblo indígena Mojeño-Ignaciano, a efecto de establecer si el área demandada para su dotación y titulación se encontraba debidamente justificada o si sus necesidades de espacio eran menores a las solicitadas, y constatar si el área pedida por la Subcentral se encontraba sobrepuesta en un 100% en el predio “La Cruz” y si este se encuentra identificado como territorio indígena, aspectos que se desconocen por no existir el informe observado.