AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2012-RCA
Fecha: 15-Nov-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2012-RCA
Sucre, 15 de Noviembre de 2012
Expediente: 02000-2012-05-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 129 de 27 de Agosto de 2012, cursante a fs. 37 vta., pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Guzmán Peralta en representación legal de Francisca Cahuasiri Ance de Mamani contra Demetrio Flores “y sus familiares”.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial de 30 de julio de 2012, cursante de fs. 31 a 34, el accionante por su mandante señala que es propietaria del inmueble ubicado en la zona este, barrio “Villa Cochabamba”, Mz. 30, Lote s/n, con una superficie de 285m2, Calle 1, inmueble adquirido por sucesión hereditaria e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.10.1.01.0011717, en el asiento A-2 de fecha 10 de mayo de 2008; indica además que después de realizar la declaratoria de herederos, y sin dejar de darle la función social de vivienda, ocupaba como depósito dos cuartos de madera, que al haber tomado la decisión de construir una casa habitable, solicitó mediante carta notariada entregada por la Notaria de Fe Pública 7, en fecha 30 de enero de 2012 a Demetrio Flores que junto con los ocupantes de una “pieza de madera, hule y cartón precaria no habitable”, que éste habría construido en su terreno, y en el plazo máximo de quince días desocupe esos ambientes, plazo que fue vencido el 14 de febrero de igual año.
Señala que, su conferente respetuosa de la paz social esperó a que Demetrio Flores junto a los co-ocupantes ilegales abandonen el lote de terreno, ya que la perjudican para construir su casa y poder vivir, restringiéndole el derecho pleno que tiene sobre el mismo; si bien su ocupación no ha sido violenta, al momento de querer ocupar el total del referido lote para construir su vivienda, se desbarató sus dos cuartos de madera que ocupaba como depósito, por lo que el recurrido impidió que se construya la vivienda; al momento de dejarle al accionado la carta notariada de fecha 30 de enero del mismo año, su ocupación desde ese instante se convirtió en ilegítima, pero aun así se le otorgo un plazo prudencial, para que puedan dejar expedito y hacer la entrega a los legítimos propietarios, habiéndose cumplido el 14 de febrero de ese año, sin embargo los accionados siguen ocupando, sin ninguna autorización legal; por lo que estos no tienen constituido legalmente ningún derecho sobre el terreno; si no que a través de medidas de hecho tienen posesión ilegal de éste, actos que se traducen en ilegítimos por no contar con respaldo legal alguno y que merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional al constatarse la efectiva vulneración a los derechos y garantías fundamentales.
Sostiene que; a partir de que se entregó la carta notariada a la parte accionada el 30 de enero de igual año, se ha cumplido con el plazo el 14 de febrero de este año; desde ese momento no ha transcurrido aun seis meses; que en cuanto a la subsidiariedad e inmediatez al no haber hecho uso de proceso ordinario y no existir otro medio de protección inmediata para restituir el derecho propietario, porque ello le costaría al Estado mover todo el aparato jurisdiccional y por economía procesal, es que se debe abreviar; para obtener una pronta e inmediata restitución o protección legal de los derechos vulnerados por los recurridos.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante argumenta la vulneración de los derechos de su representada a la propiedad privada, a la defensa y las garantías jurisdiccionales consagradas por los arts. 56, 109, 110, 113 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela jurídica, a los efectos de que se garantice su derecho a la propiedad privada, cesen los actos ilegales y omisiones que restringen los derechos y garantías constitucionales, ordenando el desalojo inmediato del referido lote de las personas que se encuentran en mismo, con auxilio de la fuerza pública conforme establece el art. 129 de la CPE.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Primero de Partido y Sentencia de la localidad de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 129 de 27 de agosto de 2012 cursante a fs. 37 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional en observancia del art. 74.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), fundamentando que por aplicación del principio de inmediatez, dicha acción debe ser interpuesta dentro los seis meses de la vulneración del derecho o garantía restringida, suprimida o amenazada, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección y que en el caso presente se tiene que, en la carta notariada se hace referencia a que la actual accionante el 18 de agosto de 2011, envió dos cartas a los ocupantes de su inmueble, es decir que tenía conocimiento de la posesión.
Con la Resolución dictada por el Juez de garantías, se notificó el apoderado de la accionante el 5 de septiembre de 2012 (fs. 38), habiendo presentado memorial de impugnación al día siguiente, cursante de fs. 39 a 40.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La accionante solicita tutela de su derecho a la propiedad privada; sin embargo, al haber sido declarado improcedente por el Juez de garantías; corresponde que, la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012, conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in límine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la LTCP, deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son nuestras).
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I y II de la Ley Fundamental, prevé que esta acción se interpondrá en el plazo de seis meses por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados.
“En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituida como una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima; por lo tanto, de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna” (Corresponde al AC 0138/2012-RCA de 28 de agosto).
II.3. Improcedencia de la Acción de amparo constitucional por caducidad
“Tomando en cuenta que, el objeto de la acción de amparo constitucional es el de otorgar tutela efectiva idónea e inmediata de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, se entiende que uno de los principios que rige la acción tutelar es la inmediatez que tiene una doble dimensión. .
En primer lugar implica que el Juez o Tribunal de amparo debe tramitar el proceso con la celeridad que el caso aconseja, sin dilaciones indebidas, por ello el legislador prevé una configuración procesal que permita un trámite sumarísimo despojado de todo incidente dilatorio. .
En segundo lugar significa que, el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la acción de amparo constitucional de manera inmediata, por lo cual, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, en caso de no contar con ningún otro medio legal ordinario o en su caso cuando los haya agotado sean estas jurisdiccionales o administrativos”. (Corresponde al AC 0001/2012-RCA de 9 de abril). .
Sobre las consideraciones antes referidas, en la configuración procesal de la acción de amparo constitucional se prevé un plazo de caducidad o extinción de la acción, lo que significa que el derecho de activar la acción de amparo constitucional caduca si el titular no la ejerce dentro del plazo previsto de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme está previsto en el art. 129.II de la CPE. Esta previsión tiene como fundamento la presunción de libre consentimiento, tomando en cuenta que los derechos fundamentales son potestades, capacidades y facultades que tiene toda persona para hacer o dejar algo, su ejercicio es una potestad privativa de la persona; de manera que en el marco del principio general de que “los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen”, la persona puede dejar de ejercer su derecho; en consecuencia, si una persona cuyo derecho eventualmente se hubiese lesionado, toma conocimiento material de la restricción o supresión y decide no accionar por la vía del amparo constitucional, dejando transcurrir un período largo de tiempo, se presume que esta consintiendo el acto.
II.4. Revisión de la Resolución pronunciada por el Juez de garantías
El Juez de garantías, por Resolución 129 de 27 de agosto de 2012 cursante a fs. 37 vta., declaro improcedente la acción de amparo constitucional fundamentando que, en aplicación del principio de inmediatez, la acción de amparo debe ser interpuesta dentro los seis meses de la vulneración del derecho o garantía restringido, suprimido o amenazado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección y que en el presente caso, se tiene que en la carta notariada se hace referencia a que la actual accionante el 18 de agosto de 2011 envió dos cartas a los ocupantes de su inmueble, es decir que tenía conocimiento de la posesión.
Con relación al plazo para formular la acción de amparo, el art. 129.II de la CPE, determina que las partes tienen seis meses para interponer esa acción extraordinaria. Asimismo, el art. 74.5 de la LTCP, establece que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando no se la hubiera interpuesto dentro del plazo señalado.
Al respecto, es menester aclarar que la jurisprudencia constitucional en la SC 1216/2010-R de 6 de septiembre, señaló respecto al principio de inmediatez: “...en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional (….)
Cabe recalcar que dicho plazo ya fue adoptado por el Tribunal Constitucional en las SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto, que señaló: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente….
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional”.
En el caso concreto, del análisis de obrados consta a fs. 26 carta notariada presentada por la accionante, de la que se infiere que la demandante conocía de la posesión ilegal, denunciada ya en el mes de agosto de 2011, por lo que hasta la fecha de interposición de la presente acción (30 de julio de 2012), transcurrieron once meses, por lo que la accionante acudió a la vía constitucional de manera extemporánea.
Consiguientemente, el Juez de garantías al haber declarado la improcedencia de la acción por inobservancia al principio de inmediatez, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la Constitución Política del Estado y 12.7 y 39.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 129 de 27 de agosto de 2012 emitida por el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Montero del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, por encontrarse de viaje en misión oficial, en suplencia legal firma la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan