AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2012-RCA

Fecha: 15-Nov-2012

improcedente

El Juez Primero de Partido y Sentencia de la localidad de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 129 de 27 de agosto de 2012 cursante a fs. 37 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional en observancia del art. 74.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), fundamentando que por aplicación del principio de inmediatez, dicha acción debe ser interpuesta dentro los seis meses de la vulneración del derecho o garantía restringida, suprimida o amenazada, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección y que en el caso presente se tiene que, en la carta notariada se hace referencia a que la actual accionante el 18 de agosto de 2011, envió dos cartas a los ocupantes de su inmueble, es decir que tenía conocimiento de la posesión.

El Juez de garantías, por Resolución 129 de 27 de agosto de 2012 cursante a fs. 37 vta., declaro improcedente la acción de amparo constitucional fundamentando que, en aplicación del principio de inmediatez, la acción de amparo debe ser interpuesta dentro los seis meses de la vulneración del derecho o garantía restringido, suprimido o amenazado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección y que en el presente caso, se tiene que en la carta notariada se hace referencia a que la actual accionante el 18 de agosto de 2011 envió dos cartas a los ocupantes de su inmueble, es decir que tenía conocimiento de la posesión.

Al respecto, es menester aclarar que la jurisprudencia constitucional en la SC 1216/2010-R de 6 de septiembre, señaló respecto al principio de inmediatez: “...en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional (….)

Cabe recalcar que dicho plazo ya fue adoptado por el Tribunal Constitucional en las SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto, que señaló: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente….

En el caso concreto, del análisis de obrados consta a fs. 26 carta notariada presentada por la accionante, de la que se infiere que la  demandante conocía de la posesión ilegal, denunciada ya en el mes de agosto de 2011, por lo que hasta la fecha de interposición de la presente acción (30 de julio de 2012), transcurrieron once meses, por lo que la accionante acudió a la vía constitucional de manera extemporánea.