AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2012-RCA

Fecha: 15-Nov-2012

II.3.

“Tomando en cuenta que, el objeto de la acción de amparo constitucional es el de otorgar tutela efectiva idónea e inmediata de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, se entiende que uno de los principios que rige la acción tutelar es la inmediatez que tiene una doble dimensión.                                                        .

En primer lugar implica que el Juez o Tribunal de amparo debe tramitar el proceso con la celeridad que el caso aconseja, sin dilaciones indebidas, por ello el legislador prevé una configuración procesal que permita un trámite sumarísimo despojado de todo incidente dilatorio.                                     .

En segundo lugar significa que, el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la acción de amparo constitucional de manera inmediata, por lo cual, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, en caso de no contar con ningún otro medio legal ordinario o en su caso cuando los haya agotado sean estas jurisdiccionales o administrativos”. (Corresponde al AC 0001/2012-RCA de 9 de abril).           .

Sobre las consideraciones antes referidas, en la configuración procesal de la acción de amparo constitucional se prevé un plazo de caducidad o extinción de la acción, lo que significa que el derecho de activar la acción de amparo constitucional caduca si el titular no la ejerce dentro del plazo previsto de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme está previsto en el art. 129.II de la CPE. Esta previsión tiene como fundamento la presunción de libre consentimiento, tomando en cuenta que los derechos fundamentales son potestades, capacidades y facultades que tiene toda persona para hacer o dejar algo, su ejercicio es una potestad privativa de la persona; de manera que en el marco del principio general de que “los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen”, la persona puede dejar de ejercer su derecho; en consecuencia, si una persona cuyo derecho eventualmente se hubiese lesionado, toma conocimiento material de la restricción o supresión y decide no accionar por la vía del amparo constitucional, dejando transcurrir un período largo de tiempo, se presume que esta consintiendo el acto.