AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2012-RCA
Fecha: 15-Nov-2012
en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
Así, el extinto Tribunal Constitucional, a través de su uniforme jurisprudencia ha dejado establecido que si bien, el amparo constitucional es una acción tutelar que no puede ser planteada sin que previamente se agoten las vías de reclamo ordinarias, así las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras, establecen que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa…” (las negrillas nos corresponden).
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de garantías declaró el “rechazo” in limine argumentando que el accionante no agotó la vía ordinaria de reclamo que le franquea la ley en procura de dejar sin efecto el Auto de admisión y apertura del proceso disciplinario seguido en su contra, emitido por el Juez Disciplinario.
Sin embargo, corresponde poner en claro que en la presente acción, se alega la violación al debido proceso en su vertiente al juez natural, alegándose que el juez accionado dictó el auto de admisión de la denuncia formulada en su contra, sin que previamente se hubiera efectuado el sorteo de causas. Empero el Tribunal de garantías, rechazó la acción por supuesta inobservancia a la regla de subsidiariedad. No obstante, de obrados se evidencia que el accionante formuló el recurso de revocatoria, pero una vez que el referido juez ratificó su determinación, ya no correspondía presentar el recurso jerárquico, dado que el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece que, ese recurso procede contra resoluciones de carácter definitivo, pero en este caso se trata de un auto inicial de admisión de denuncia, por lo que no se cumple con lo exigido por el citado precepto legal. Por tanto con el planteamiento del recurso de revocatoria se agotaron las vías de impugnación.
Al respecto, este Tribunal mediante SCP 0002/2012 de 13 de marzo ha señalado que el amparo: “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos…” aspecto que no fue considerado por el Tribunal de garantías que no realizó una adecuada valoración de los actuados procesales, por lo que corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión previsto en el Código Procesal Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- “rechazo” in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 4.
- 8.