AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2012-RCA

Fecha: 29-Nov-2012

improcedente in limine

El Juzgado de Partido y Sentencia de las provincias Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2012 de 29 de octubre, cursante de fs. 146 a 148 vta., declaró improcedente in limine la acción intentada, con los siguientes fundamentos: a) El art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que la investigación finaliza con la acusación formal o sobreseimiento fiscal, bajo supervisión del juez instructor, entonces se convierte en un control formal y sustancial de la investigación que no pertenece a la etapa preparatoria o juicio oral; que una vez iniciado, debe concluirse hasta tenerla por saneada y durante la misma no se admiten la presentación de escritos, entonces la oralidad y continuidad es la regla que impera en dicha audiencia por lo que las excepciones contenidas en el art. 325 del referido Procedimiento, deben ser planteadas y resueltas de forma oral de acuerdo a lo establecido al art. 407 de la misma norma. Al tener semejanzas al juicio oral, una vez saneado a la conclusión de dicha audiencia no cabe ninguna otra actuación jurisdiccional más que la remisión de actuados al Juez llamado por ley en un plazo de 24 a 48 horas; y, b) En el Acta de Audiencia del presente caso, se evidencia que los ahora accionantes no hicieron uso de la apelación restringida de conformidad al art. 407 del CPP, en razón a los principios contenidos en el art. 334 de la misma disposición legal, habida cuenta que la apelación incidental reglada por el art. 314 de la norma adjetiva penal, sólo es para la etapa preparatoria, ya que en el fondo afectaría su naturaleza jurídica y objetivos señalados por el procedimiento penal; en consecuencia, no cumple con el art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); que establece que, la acción de amparo procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías.

Cursa en el expediente a fs. 149 vta., diligencia de notificación personal con la Resolución 001/12 de 30 de octubre de 2012, a Hugo Henry Apahaza Jiménez; sin embargo, no se constata la presentación de la impugnación, conforme dispone el art. 30.I num. 2 y II del Código Procesal Constitucional (CPCo).