AUTO CONSTITUCIONAL 0855/2012-CA
Fecha: 15-Nov-2012
Sucre, 15 de noviembre de 2012
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Gerónimo Serapio Muriel Maldonado, Timoteo Carrasco Soliz, Néstor Saúl Ríos Muriel, Marcelino Carrasco Solís, Aurelio Orellana, Emeterio Antezana Torrez, Simón Carbajal Muriel y Paulino Almanza Orellana, representantes del “Sindicato y Comunidad Agrario de Linku” del municipio de Sipe Sipe contra “JULIANA VEIZAGA ARCE, ANTONIO ZUBIETA, MARGARITA ROCHA PEÑARRIETA, FRANCISCA QUIROZ LEDEZMA, ZENOBIA HUAYRAGE CHECO, YOLANDA ALCOCER Y PASTOR GUZMAN” (sic) Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe todos de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, demandando la nulidad de la Ordenanza Municipal (OM) 19/2012 de 8 de mayo, cursante de fs. 3 a 5.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2012, cursante de fs. 195 a 199 vta., los recurrentes señalan que dentro del procedimiento agrario de afectación seguido por Julián Soliz contra Francisca de Soria Galvarro se declaró procedente la afectación y se consolidó el terreno a favor de los ex colonos. Afirman que los integrantes del “Sindicato y Comunidad Agrario de Linku”, son propietarios y poseedores de tierras individuales y colectivas, delimitadas mediante Resolución Agraria 21 de 12 de abril de 1961, que fue aprobada por el Concejo Nacional de Reforma Agraria mediante Auto de Vista de 11 de junio de 1962, y finalmente se emitieron los títulos ejecutoriales; consolidándose también el sistema de mitas y aprovechamiento de aguas, que no pueden ser alteradas por el efecto de cosa juzgada del proceso agrario, porque se perjudicaría los alcances de la función económico social, como tampoco se puede afectar sus derechos a la propiedad individual y colectiva, de modo que sus derechos propietarios de usos y costumbres sobre esas aguas, se encuentran protegidos por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), art. 105 del Código Civil (CC) y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Pese a este reconocimiento propietario; argumentan que, el Concejo Municipal de Sipe Sipe adoptando y asumiendo potestad e ingresando a funciones y procedimientos que no emana de la Ley, emitió la OM 19/2012, mediante la cual resuelve establecer usos, costumbres y servidumbres de las aguas de riego, consumo humano y de animal que correspondían a su comunidad campesina, asignando a otras comunidades con asentamientos irregulares para mercadeo como agua potable, vulnerando su derecho al “debido proceso” e igualdad jurídica prevista en los arts. 115 y 119 de la CPE, siendo competencia del Juez Agrario de conformidad con el art. 39.I inc. 4) y 6) de la LSNRA.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Fundamentan que, la OM 19/2012, fue emitida sin competencia alterando principios de legalidad y legitimidad, puesto que los arts. 12 y 85 de la Ley de Municipalidades (LM); 33 al 35 y 80.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) y; 297 y 283 de la CPE definen las atribuciones de los gobiernos autónomos, competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas, respectivamente, además que el art. 235 de la Norma Fundamental dispone como obligación de todo servidor público, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
Asimismo, indican que se lesiona el principio de jerarquía de los aspectos administrativos señalados en el art. 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), vulnerando además los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y discrecionalidad.
Manifiesta que el art. 39.4 y 6 de la LSNRA prevé las atribuciones de los jueces agroambientales para conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres y acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas, por lo que el Concejo Autónomo Municipal de Sipe Sipe ha usurpado funciones del Juez Agroambiental de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I.3. Petitorio
Solicita que, se declare fundado el presente recurso, ordenando la nulidad de la OM 19/2012, pronunciada por el Concejo Autónomo Municipal de Sipe Sipe, Segunda Sección de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba. Además pide se disponga la expresa condenación en costas y resarcimiento de daño civil conforme al mandato del art. 110 de la CPE, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Ante la respuesta incompleta de solicitud de copias legalizadas de las notificaciones y demás datos, pide se ordene que en el plazo legal se remita el proceso con todos los actos de aprobación.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
De acuerdo a lo previsto por el art. 26.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Comisión de Admisión en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará; si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 24 del mismo cuerpo legal. Entre tanto, el art. 27.I del citado Código prevé que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido por el Código Procesal Constitucional.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
Conforme lo previsto por el art. 122 de la CPE, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; por su parte; el art. 143 del CPCo establece que, éste Recurso tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
En definitiva se concluye que, el recurso directo de nulidad es un proceso constitucional que preserva la asignación de competencias previstas por la Constitución y las leyes, procediendo contra los actos o resoluciones de quien usurpe funciones que no le competen, así como los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión.
De la revisión del recurso y la documentación adjunta, la Comisión de Admisión verificó lo siguiente:
a) Los recurrentes cumplieron con los requisitos establecidos por el art. 24.1 del CPCo al señalar los nombres y domicilios de quienes interponen el presente recurso, adjuntando fotocopia simple de sus cédulas de identidad (fs. 30 a 37), acreditando ser directos afectados con la resolución impugnada como comunarios del “Sindicato y Comunidad Agraria de Linku”.
b) Asimismo, se indicó el nombre y domicilio de las autoridades contra quienes se dirige el recurso, conforme exige el art. 24.2 del CPCo.
c) Por otro lado, se expusieron los hechos en que se funda el recurso, cumpliendo lo exigido por el art. 24.3 del referido Procedimiento.
d) Se constata haberse planteado con claridad el petitorio.
e) De otra parte, se evidencia que el recurso presentado se encuentra patrocinado por un profesional abogado.
Es menester hacer referencia que, los recurrentes estiman vulnerados sus derechos y principios al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la legalidad y a la legitimidad; sin embargo, al respecto, cabe aclarar que en virtud a lo previsto por el art. 146.1 del CPCo, el recurso directo de nulidad; no procede contra, supuestas infracciones al debido proceso, por lo que no corresponde que el presente recurso sea analizado desde esa perspectiva; pero si en lo que refiere a la usurpación de funciones denunciada.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27 del Código Procesal Constitucional, dispone:
1º ADMITIR el recurso directo de nulidad interpuesto por Gerónimo Serapio Muriel Maldonado, Timoteo Carrasco Soliz, Néstor Saúl Ríos Muriel, Marcelino Carrasco Solís, Aurelio Orellana, Emeterio Antezana Torrez, Simón Carbajal Muriel y Paulino Almanza Orellana, representantes del “Sindicato y Comunidad Agrario de Linku” del municipio de Sipe Sipe, contra “JULIANA VEIZAGA ARCE, ANTONIO ZUBIETA, MARGARITA ROCHA PEÑARRIETA, FRANCISCA QUIROZ LEDEZMA, ZENOBIA HUAYRAGE CHECO, YOLANDA ALCOCER Y PASTOR GUZMAN” (sic) Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe todos de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, demandando la nulidad de la OM 19/2012 de 8 de mayo.
2º Ordenar que por Secretaría General se efectúe la citación a las autoridades recurridas, para que en el plazo de veinticuatro horas remitan los antecedentes.
3º De conformidad a lo dispuesto por el art. 147 del referido Procedimiento, desde el momento de la citación con la demanda queda suspendida la competencia de las autoridades municipales recurridas en relación al caso concreto.
Al otrosí y al otrosí 2º.- Se tiene presente.
Al otrosí 3º.- Por acompañada la literal referida.
Al otrosí 4º.- Constitúyase domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, por encontrarse de viaje en misión oficial, en suplencia legal firma la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
AUTO CONSTITUCIONAL 0855/2012-CA
Expediente: 02033-2012-05-RDN
POR TANTO