VOTO DISIDENTE
Sucre, 22 de noviembre de 2012
Sentencia: 2463/2012
Expediente: 00721-2012-02-CCJ
Departamento: Oruro
Magistrada Disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
I. Fundamentos de la SCP 2463/2012
I.1. Argumentos de la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el conflicto de competencias suscitado
Dentro del Fundamento Jurídico II.2, de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece textualmente lo siguiente:
“La naturaleza de la Ley Suprema implica, entre otras que es una unidad coherente y homogénea en todo momento; luego, que es una sola, cuya identidad es invariable a pesar de los cambios; ella ocupa la mayor posición en la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico, en función de lo cual, establece la relación jerárquica y material entre las normas del sistema.
La Norma Fundamental determina las relaciones entre las normas jurídicas y su forma de aplicación, por cierto hay reglas de diligencia directa que no necesitan normas de desarrollo.
En el primer caso, son las que establecen derechos, obligaciones y deberes en bolivianas, bolivianos, y las naciones indígena originario campesinos y otras que no necesitan de desarrollo para su aplicación.
En el segundo caso existen normas en la Constitución Política del Estado que para tener eficacia deben ser desarrolladas por la Asamblea legislativa Plurinacional y, en todo caso, su vigencia está supeditada al momento de su publicación o al tiempo que la misma disposición señala vigencia, si no está supeditada a la vigencia de otras normas que también, en el plano de la coherencia y completitud del sistema regulado, requieren que entren en vigencia otras normas.
En el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional, está previsto que este órgano constitucional tiene atribuciones de conocer y resolver los conflictos de competencias entre las jurisdicciones indígena originario campesina y la ordinaria y la agroambiental; competencia ésta que no estuvo prevista en la Constitución abrogada.
Preliminarmente entonces, no hay duda que esta competencia tiene desarrollo normativo, aunque exiguo, con la Ley del Tribunal Constitucional plurinacional, entrando en vigencia -además de otras específicamente señaladas que entraron en vigor a partir de su promulgación- a partir de la posesión de las magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.
(…)
(…) la Constitución Política del Estado como norma fundamental del ordenamiento jurídico no solo que desvela la supremacía de esta con relación a otras normas, sino que la vigencia y aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la misma persisten en tanto no sean derogadas o abrogadas, y no sean contrarias a la Constitución Política del Estado. En ese orden, y en el contexto anotado precedentemente, la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional habrá de ser efectiva en tanto y en cuanto estén vigentes las jurisdicciones ordinaria y agroambiental de tal forma como organizó y estructuró la Constitución el ejercicio del cómo se ha de impartir justicia; es decir, a través de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, entre otras.
El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene atribuciones para ejercer el control plural de constitucionalidad, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, ordinaria y la jurisdicción agroambiental, conforme al art. 202 inc. 11) de la CPE, que son ejecutados a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados electos por voto universal, es decir a partir del 3 de enero de 2012, de acuerdo al art. 2 de la Ley 212 que establece: '…fecha de posesión oficial e inicio de actividades de las nuevas autoridades electas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, el 3 de enero de 2012…'
Siguiendo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es competente para conocer conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la anterior jurisdicción agraria, en cuyo caso se aplicará la normativa legal vigente del periodo de transición, antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del control Plural Constitucional, la norma aplicable será contemplada en el 'Bloque de Legalidad' vigente para este periodo. Por otra parte, la Ley del Tribunal Constitucional no otorgaba competencia a este Tribunal para conocer conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agraria.
La SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, manifestó al respecto: '…los conflictos de competencia suscitados a partir de 3 de enero de 2012, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional'.
En tal sentido el control constitucional, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional, ejerce todos los roles de la parte orgánica de la Constitución y sus leyes de desarrollo, incluido el control competencial en casos de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, desde el 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades electas. Asimismo la citada Sentencia 1227/2012, estableció que '…la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencias suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición'”.
Posteriormente en el análisis del caso concreto se establece lo siguiente:
“En ese sentido, en que ambas autoridades jurisdiccionales ya mencionadas se consideran incompetentes para conocer y resolver el proceso en cuestión, debe tenerse en cuenta desde el punto de vista procesal y conforme al Fundamento jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el 5 de octubre de 2011 se inició la controversia jurisdiccional de competencia, es decir antes del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las máxima autoridades judiciales elegidas por voto universal.
En ese contexto se deja plenamente establecido que la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, a diferencia de la parte dogmática, no es aplicable de forma directa, ya que su realización está sujeta a leyes orgánicas de funcionamiento, en este marco y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, en el caso específico, en la conformación de la estructura del nuevo Órgano Judicial, existe una organización judicial pre-existente al momento del Estado Plurinacional de Bolivia; por cuyo defecto, hasta antes del 3 de enero de 2012, subsiste en este periodo de transición interinstitucional, la organización y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia; por cuanto la jurisdicción agroambiental y la estructura del Órgano Judicial regulada en la parte orgánica de la Constitución Política del estado promulgada en febrero de 2009, se encuentran sujetos a su implementación plena, a una aplicación condicionada a partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados electos por sufragio universal, posesión que se produjo el 3 de enero de 2012. Razonamiento que permite concluir en definitiva, que para todas las causas que se encontraban en trámite antes del 3 de enero de 2012, serán aplicables las disposiciones legales emitidas por el legislador para la etapa de transición interinstitucional (…) consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para el análisis de fondo de un conflicto de competencia que tiene su origen en la etapa de transición interinstitucional como acontece en el caso presente, el cual necesariamente deberá ser resuelta en el marco del conjunto de disposiciones imperantes en el periodo de transición”.
En mérito a los argumentos previamente desarrollados se declaró la improcedencia del control plural competencial de constitucionalidad y se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia.
II. Fundamentos del Voto Disidente
III.1. Sobre la naturaleza jurídica del conflicto de competencias
El conflicto de competencia tiene una sola finalidad, que es la de determinar que órgano del poder constituido (derivado del poder constituyente) es el titular de una competencia asignada por la Constitución Política del Estado, en aquellos casos en los que, por diversos motivos, al emitir una disposición, resolución o adoptar un acto, se genera un conflicto, debido a que se concibe que uno de los titulares de un órgano invade el ámbito de competencia de otro.
Ahora, dentro de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se reconocen diversos tipos de conflicto de competencias, por lo que entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se trata de aquel que se genera porque una de las jurisdicciones involucradas toma conocimiento de una causa que, conforme a las competencias y atribuciones asignadas por la Norma Suprema y las leyes, corresponde ser conocida y resuelta por otra jurisdicción; consecuentemente, se trata de un proceso sumario que dirime un determinado conflicto, sobre la base de los antecedentes remitidos a conocimiento de la jurisdicción constitucional.
Analizando tal proceso ante la jurisdicción constitucional, es necesario citar lo establecido por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que textualmente dice:
“Artículo 124. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS).
I. Los casos en que se susciten conflictos de competencias entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria o agroambiental serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. Cuando la autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental se declare competente o incompetente para determinado caso o fuese cuestionada su competencia por una o ambas partes, se remitirán los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que ésta resuelva el conflicto de competencias.
III. La autoridad indígena originario campesina en todos los casos podrá presentarse ante el juez de la jurisdicción ordinaria o agroambiental que conozca la causa, para plantear el conflicto de competencias en forma oral o escrita. En este caso, la autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias”. (el resaltado es propio)
Realizando un análisis del contenido del art. 124 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), podemos constatar que se refiere a la fecha de posesión de las Magistradas y Magistrados, como un criterio para establecer si estas autoridades son o no competentes para conocer conflictos de competencias suscitados previamente al 3 de enero de 2012, interpretación restrictiva que trae como efecto un serio problema, ya que tales conflictos de competencias, siguiendo tal razonamiento, no serán conocidos por la jurisdicción constitucional, sin que exista un motivo valedero más que una supuesta incompetencia de los Magistrados en razón de la oportunidad en la que fueron posesionados, cuando tales conflictos acaecidos se han dado en plena vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, de manera que ocasiona la denegación del derecho de acceso a la justicia, lo que implica la vulneración del derecho establecido en el art. 115.I y II de la CPE, que textualmente establece:
“Artículo 115.
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”
Debemos tomar en cuenta que el mandato de la Constitución Política del Estado, así como de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, es por demás claro, respecto las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, que cuando se presenten conflictos de competencias entre una o más jurisdicciones, éstas deben ser resueltas por la jurisdicción constitucional para lo cual se establece en su art. 125 textualmente lo siguiente:
“El Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes de recibido el conflicto de competencias, dictará resolución y remitirá el proceso a la jurisdicción que declare competente. En los casos en que la jurisdicción indígena originario campesina sea declarada competente, la resolución deberá constar en castellano y en el idioma que corresponda a la nación o pueblo indígena originario campesino”.
La interpretación de este artículo no deja duda alguna, en que una vez recibido el conflicto de competencia, y habiendo sido admitido por la comisión de admisión, sólo queda a la jurisdicción constitucional resolver el conflicto suscitado, es decir entrar al fondo, por lo que la jurisprudencia aplicada al caso concreto vulnera el derecho de acceso a la justicia y la jurisdicción constitucional, se auto limitó en sus propias atribuciones, incumpliendo la obligación establecida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Constitución Política del Estado.
Por los argumentos previamente desarrollados este despacho considera que no puede declararse improcedente el conflicto suscitado, y debe conocerse el fondo determinando que jurisdicción es la competente para conocer el caso analizado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA