Sentencia: 2463/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2463/2012

Fecha: 22-Nov-2012

I.1. Argumentos de la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el conflicto de competencias suscitado

“La naturaleza de la Ley Suprema implica, entre otras que es una unidad coherente y homogénea en todo momento; luego, que es una sola, cuya identidad es invariable a pesar de los cambios; ella ocupa la mayor posición en la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico, en función de lo cual, establece la relación jerárquica y material entre las normas del sistema.

En el segundo caso existen normas en la Constitución Política del Estado que para tener eficacia deben ser desarrolladas por la Asamblea legislativa Plurinacional y, en todo caso, su vigencia está supeditada al momento de su publicación o al tiempo que la misma disposición señala vigencia, si no está supeditada a la vigencia de otras normas que también, en el plano de la coherencia y completitud del sistema regulado, requieren que entren en vigencia otras normas.

En el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional, está previsto que este órgano constitucional tiene atribuciones de conocer y resolver los conflictos de competencias entre las jurisdicciones indígena originario campesina y la ordinaria y la agroambiental; competencia ésta que no estuvo prevista en la Constitución abrogada.

Preliminarmente entonces, no hay duda que esta competencia tiene desarrollo normativo, aunque exiguo, con la Ley del Tribunal Constitucional plurinacional, entrando en vigencia -además de otras específicamente señaladas que entraron en vigor a partir de su promulgación- a partir de la posesión de las magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.

(…) la Constitución Política del Estado como norma fundamental del ordenamiento jurídico no solo que desvela la supremacía de esta con relación a otras normas, sino que la vigencia y aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la misma persisten en tanto no sean derogadas o abrogadas, y no sean contrarias a la Constitución Política del Estado. En ese orden, y en el contexto anotado precedentemente, la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional habrá de ser efectiva en tanto y en cuanto estén vigentes las jurisdicciones ordinaria y agroambiental de tal forma como organizó y estructuró la Constitución el ejercicio del cómo se ha de impartir justicia; es decir, a través de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, entre otras.

El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene atribuciones para ejercer el control plural de constitucionalidad, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, ordinaria y la jurisdicción agroambiental, conforme al art. 202 inc. 11) de la CPE, que son ejecutados a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados electos por voto universal, es decir a partir del 3 de enero de 2012, de acuerdo al art. 2 de la Ley 212 que establece: '…fecha de posesión oficial e inicio de actividades de las nuevas autoridades electas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, el 3 de enero de 2012…'

Siguiendo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es competente para conocer conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la anterior jurisdicción agraria, en cuyo caso se aplicará la normativa legal vigente del periodo de transición, antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del control Plural Constitucional, la norma aplicable será contemplada en el 'Bloque de Legalidad' vigente para este periodo. Por otra parte, la Ley del Tribunal Constitucional no otorgaba competencia a este Tribunal para conocer conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agraria.

En tal sentido el control constitucional, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional, ejerce todos los roles de la parte orgánica de la Constitución y sus leyes de desarrollo, incluido el control competencial en casos de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria  y la Jurisdicción Agroambiental, desde el 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades electas. Asimismo la citada Sentencia 1227/2012, estableció que '…la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencias suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición'”.

“En ese sentido, en que ambas autoridades jurisdiccionales ya mencionadas se consideran incompetentes para conocer y resolver el proceso en cuestión, debe tenerse en cuenta desde el punto de vista procesal y conforme al Fundamento jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el 5 de octubre de 2011 se inició la controversia jurisdiccional de competencia, es decir antes del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las máxima autoridades judiciales elegidas por voto universal.

En ese contexto se deja plenamente establecido que la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, a diferencia de la parte dogmática, no es aplicable de forma directa, ya que su realización está sujeta a leyes orgánicas de funcionamiento, en este marco y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, en el caso específico, en la conformación de la estructura del nuevo Órgano Judicial, existe una organización judicial pre-existente al momento del Estado Plurinacional de Bolivia; por cuyo defecto, hasta antes del 3 de enero de 2012, subsiste en este periodo de transición interinstitucional, la organización y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia; por cuanto la jurisdicción agroambiental y la estructura del Órgano  Judicial regulada en la parte orgánica de la Constitución Política del estado promulgada en febrero de 2009, se encuentran sujetos a su implementación plena, a una aplicación condicionada a partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados electos por sufragio universal, posesión que se produjo el 3 de enero de 2012. Razonamiento que permite concluir en definitiva, que para todas las causas que se encontraban en trámite antes del 3 de enero de 2012, serán aplicables las disposiciones legales emitidas por el legislador para la etapa de transición interinstitucional (…) consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para el análisis de fondo de un conflicto de competencia que tiene su origen en la etapa de transición interinstitucional como acontece en el caso presente, el cual necesariamente deberá ser resuelta en el marco del conjunto de disposiciones imperantes en el periodo de transición”.