III.
III. La autoridad indígena originario campesina en todos los casos podrá presentarse ante el juez de la jurisdicción ordinaria o agroambiental que conozca la causa, para plantear el conflicto de competencias en forma oral o escrita. En este caso, la autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias”. (el resaltado es propio)
Realizando un análisis del contenido del art. 124 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), podemos constatar que se refiere a la fecha de posesión de las Magistradas y Magistrados, como un criterio para establecer si estas autoridades son o no competentes para conocer conflictos de competencias suscitados previamente al 3 de enero de 2012, interpretación restrictiva que trae como efecto un serio problema, ya que tales conflictos de competencias, siguiendo tal razonamiento, no serán conocidos por la jurisdicción constitucional, sin que exista un motivo valedero más que una supuesta incompetencia de los Magistrados en razón de la oportunidad en la que fueron posesionados, cuando tales conflictos acaecidos se han dado en plena vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, de manera que ocasiona la denegación del derecho de acceso a la justicia, lo que implica la vulneración del derecho establecido en el art. 115.I y II de la CPE, que textualmente establece:
