Sentencia Constitucional Plurinacional: 0960/2012 de 22 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0960/2012 de 22 de agosto

Fecha: 29-Nov-2012

a)

La finalidad principal de tutelar derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, es la de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y evitar el ejercicio de la justicia a mano propia, por lo que, se considera pertinente señalar que al ser las vías de hecho, actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna se prescinde inclusive del principio de subsidiariedad siempre y cuando se cumplan algunos requisitos, los mismos que fueron detallados por varias sentencias constitucionales, es así que la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, citada también en la Sentencia Constitucional a la cual interpongo mi disidencia,estableció cuatro presupuestosque deben cumplirse para que se tutele el derecho a la propiedad de manera provisional, sólo a objeto de precautelar un daño mayor, toda vez que, en el caso de controversia el verdadero derecho propietario deberá ser dilucidado en la justicia ordinaria, siendo estos los presupuesto que deben cumplirse: a)La existencia de una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia;b)Se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, agravando la lesión consumada o provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales;c)Deben estar acreditados en su titularidad, no debe invocarse derechos controvertidos o que estén en disputa; y,d)No debe existir actos consentidos.

Del desarrollo de la sentencia constitucional precedentemente desarrollada  y el análisis exhaustivo del expediente, se advierte,por el informe de los demandados, presentado en la audiencia de la acción de amparo,el reconocimientoexpreso del avasallamiento que habrían efectuado a los terrenos,manifestando que fue en noviembre de 2009, mediante declaración jurada voluntaria de más de sesenta ocupantes, reconocimiento que lo hacen con la intención de hacer notar que transcurrieron más de seis meses, a objeto que se aplique el principio constitucional de inmediatez, de lo que se concluye que independientemente a la fecha en la que realmente ingresaron a los terrenos, existe un reconocimiento expreso del acto de avasallamiento, el mismo que no fue desmentido en ninguna instancia, más al contrario, los argumentos para no otorgar la tutela fueron la posibleexistencia de diferencias en los datosde fechas y otros en las escrituras públicas, los mismos que no pueden ser tomados como susceptibles de documentos anulables ni mucho menos de nulos cuando estos solo pueden ser declarados judicialmente, peor aún ahora, que en aplicación del art. 7 de la Ley 247 de 5 de junio de 2012 (Derecho Propietario), estos son susceptibles de rectificación mediante un trámite administrativo de sub-inscripción de regularización del derecho propietario; además, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a cuestionar los documentos que están reconocidos y notariados por autoridad competente; por lo que, no se puede poner en duda la existencia del avasallamiento efectuado, peor aún si existió un reconocimiento expreso por parte de los demandados que como se dijo antes, no desmintieron en ninguna instancia el hecho, de lo que se concluyeque si se cumple con el primer presupuesto establecido en la SC0148/2010-R, que va en estrecha relación con el segundo presupuesto, habida cuenta que al denegar la tutela se está ante una situación gravosa y de consentimiento a la consumación de un daño irreversible; toda vez que, los demandados continuaran permaneciendo en los terrenos sin contar con ningún derecho, el mismo que se pasa a desarrollar.