SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2123/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2123/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la documentación remitida a este Tribunal, se tiene que el accionante interpuso a su nombre una acción de libertad contra Rita Milene Alba Balboa, Fiscal de Materia de La Paz, señalando que dado su carácter “ex tunc” los hechos y demás antecedentes serían expuestos en la audiencia publica.

         Al respecto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la acción de libertad se caracteriza por el principio de informalismo, que implica la ausencia de requisitos formales en su presentación; en ese sentido la SC 0700/2012 de 13 de agosto, expresó que: “ello no quiere decir que el accionante o su representante omitan dar a conocer los elementos necesarios para determinar la vulneración a los derechos que tutela esta acción de defensa, pues resulta imprescindible a los fines de determinar la situación jurídica del accionante una mínima relación de los hechos que coadyuven para efectuar en análisis de la causa y la posterior contrastación con las pruebas aportadas por la partes procesales”.

         En el caso de autos, el accionante no obstante, sostener en su memorial de demanda que en audiencia pública expondrá los hechos que motivaron la presentación de esta garantía constitucional, éste no asistió a la audiencia señalada pese a ser notificado personalmente conforme se tiene a fs. 38, así como tampoco la autoridad demandada; situación que impidió llegar a conocer los hechos o circunstancias; es decir, no se aportó los elementos necesarios para considerar la presente demanda, por cuanto en dicho memorial sólo se limitó a solicitar sea citada la autoridad demandada, en ese sentido al no existir certidumbre y certeza sobre los hechos ocurridos, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática con total objetividad; por lo cual, no corresponde un pronunciamiento que determine si existió o no vulneración de algún derecho.

Por otra parte, cabe aclarar que si bien la acción de libertad tiene como una de sus características el principio de informalismo; empero, ello no exonera al accionante, de que si bien, no realizó una relación de los hechos o antecedentes fácticos que sirvan para efectuar el análisis del problema planteado, debió presentarse en audiencia a objeto de dar a conocer los elementos necesarios para que la Jueza de garantías advierta o no la vulneración a los derechos que tutela esta garantía constitucional, aspecto que conlleva a denegar la tutela.