SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2136/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2136/2012

Fecha: 08-Nov-2012

1)

Jaime Paz Morales Poveda, Presidente; Luis Fernando Remontt Apahaza y Wilma Teodora Condori Chávez, Vocales Titulares, y, Hugo Mamani Mamani, Vocal Suplente, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su abogado en audiencia señalaron lo siguiente: 1) Las razones por las que se inicio el proceso disciplinario de los ahora accionantes, fue porque a horas 20:00 del 1 de mayo de 2011, en la zona de Achachicala, final Chacaltalla, altura del puente Isla fueron encontrados por el “Teniente” Iván Lora Villarroel, en estado de ebriedad, dentro del motorizado de la patrulla caminera marca Ford, con placa de control “2163” vistiendo el uniforme de la institución y con una caja de cerveza con 6 botellas; 2) Los procesados -hoy accionantes- tenían la misión de prestar sus servicios en la tranca de Kalajahuira, pero al ser encontrados en estado de ebriedad fueron procesados y no se vulneró ningún derecho constitucional. Siendo así, que la designación de Aldrin Cordero Pacheco, fue efectuada de acuerdo a las necesidades de la institución, y porque anteriormente había una transición del Reglamento Disciplinario -la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional- por lo que antes el referido funcionario policial cumplía labores de Fiscal y lo único que se hizo fue proseguir con el cumplimiento de sus funciones como Fiscal Policial; y, 3) Adrian Cordero Pacheco fue nombrado como Fiscal Policial por la máxima autoridad de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, que en ese entonces era el “Coronel Carlos Flores”, dando de esta forma continuidad a las investigaciones del hecho, toda vez que las trancas de Kalajahuira y Hurujara son lugares donde ingresan vehículos hacia la zona de los Yungas; es decir, que las funciones de los accionantes eran de prevenir y concientizar a los choferes para evitar accidentes; sin embargo, éstos se encontraban librando bebidas alcohólicas, dejando a la sociedad desamparada.

Los accionantes consideran lesionados sus garantías al debido proceso y presunción de inocencia, así como sus derechos a la defensa e igualdad procesal, acceso a la justicia y a una efectiva tutela jurisdiccional, a un recurso efectivo, a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; toda vez, que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra: 1) A pesar de haber denunciado el ilegal nombramiento del Fiscal Policial, éste emitió el requerimiento tanto de investigación como de acusación relacionados al caso 033/11de 1 de mayo de 2011, mediante el cual, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, a través de la RA 024/2011 de 23 de agosto, les sancionó con el retiro temporal de un año de la institución policial y sin goce de haberespor falta disciplinaria prevista en el art. 12.19 y 20 de la LRDPB; y, 2) Ante la inobservancia y por contravenir las normas establecidas de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana como la Constitución Política del Estado, los accionantes plantearon recurso de apelación por lo que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de Resolución 038/2012 declaró improbado el mismo, confirmando de esta manera la Resolución impugnada. En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.

En el presente caso los accionantes consideran lesionados sus garantías al debido proceso y presunción de inocencia, así como sus derechos a la defensa e igualdad procesal, acceso a la justicia y a una efectiva tutela jurisdiccional, a un recurso efectivo, a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; toda vez, que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra: 1) A pesar de haber denunciado el ilegal nombramiento del Fiscal Policial, éste emitió el requerimiento tanto de investigación como de acusación relacionados al caso 033/11 de 1 de mayo de 2011, mediante el cual, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, a través de la RA 024/2011 de 23 de agosto, les sancionó con el retiro temporal de un año de la institución policial y sin goce de haberespor falta disciplinaria prevista en los arts. 12.19 y 20 de la LRDPB; y, 2) Ante la inobservancia y por contravenir las normas establecidas de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana como la Constitución Política del Estado, los accionantes plantearon recurso de apelación por lo que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de Resolución 038/2012 declararon improbado el mismo, confirmando de esta manera la Resolución impugnada.

Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso disciplinario administrativo oral y público -caso 33/11 de 1 de mayo de 2011- seguido contra los accionantes, se evidencia que mediante memorándum 0169/2011 de 20 de abril, el Director General de Investigación Policial Interna, Carlos Flores Cuellar, sin tener facultades y atribuciones, procedió de manera unilateral con el nombramiento del Fiscal Policial a Aldrin Cordero Pacheco, cuando dicha designación conforme al art 24 de la LRDPB que señala: “(DESIGNACION) Las y los miembros de los Tribunales Disciplinarios, Fiscal General, Fiscales Departamentales, Fiscales Policiales y el personal de apoyo serán designadas o designados por la Orden General de Destinos y duraran en sus funciones hasta dos gestiones anuales”, es decir, que la orden de destinos del Régimen Disciplinario Policial en aplicación de los arts. 89 y 90 de la LRDPB; 40, 41 y 42 del Reglamento del Personal relativo a los destinos y del 22 al 48 de la misma LRDPB, corresponde al Comandante General de la Policía Boliviana y no así al Director General de Investigación Policial Interna. Siendo así, que el Fiscal Policial cuestionado presentó el requerimiento de inicio de investigación, la realización de los actuados investigativos y la presentación del requerimiento de acusación contra los ahora accionantes sin tener jurisdicción ni competencia que emane de la norma legal policial por haber infringido los arts. 12.9, 19 y 20 de la LRDPB, posteriormente en audiencia de proceso oral y público de 23 de agosto de 2011, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, mediante RA 024/2011, sancionó a los accionantes con el retiro temporal de un año de la institución policial, sin goce de haberes. Asimismo, a pesar de haber presentado denuncia contra estos hechos irregulares y por considerar la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por Resolución 038/2012, declaró improbado el mismo y confirmó la Resolución impugnada.

En consecuencia, al haberse demostrado que las autoridades demandas dieron por bien hecho el nombramiento ilegal del Fiscal Policial con destino al Departamento de La Paz, no advirtieron los arts. 23 y 24 de la LRDPB incurriendo en error procedimental; toda vez, que conforme al art. 44 de la misma Ley dentro de las atribuciones que tiene el director o directora general de investigación policial interna, no está la de nombrar a los Fiscales Policiales. Por lo que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los procesos disciplinarios administrativos, específicamente aquellos realizados al interior de la Policía Boliviana, no están exentos de la aplicación del debido proceso, entre los cuales es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada y que las o los miembros de los tribunales disciplinarios, fiscal general, fiscales departamentales, fiscales policiales; y el personal de apoyo, deben estar designados por la orden general de destinos; es decir, que dicha designación corresponde a la Máxima Autoridad Ejecutiva Policial, quien es el Comandante General de la Policía Boliviana (fs. 20 a 59); siendo así, que el Director General de Investigación Policial Interna sólo tiene la atribución de planificar, diseñar, orientar y dirigir la estrategia y tácticas del desarrollo y operativización de las funciones de la Dirección General de Investigación Policial Interna y asignar a las investigadoras o a los investigadores a su cargo, que son exclusivamente miembros de la Policía Boliviana, más no así el de nombrar a los miembros de los tribunales disciplinarios o fiscal policial. Por lo que las autoridades demandadas a través de sus resoluciones, convalidaron la actividad procesal defectuosa, mismos que son nulos de pleno derecho.