SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2136/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Carlos Flores Cuellar, ex Director General de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana, sin tener facultad ni atribución para la designación de fiscales policiales como prevé la Ley Orgánica de la Policía Nacional, emitió el memorándum 0169/2011 de 20 de abril, mediante el cual nombró a Aldrin Cordero Pacheco y lo destinó a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna de La Paz, en calidad de “Fiscal Policial”, sin tomar en cuenta que seguía vigente el anterior organismo “Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional” creada mediante Resolución Administrativa (RA) 0271/09 de 17 de marzo de 2009, cuyo cambio de nombre y sustitución funcional por el de Dirección General de Investigación Policial Interna fue dispuesta once días después del hecho de la causa, conforme lo acredita la RA 0466/2011 de 11 de mayo de 2011, emitida por el Comando General de la Policía Boliviana, recayendo dicha conducta en un nombramiento ilegal como Policía Fiscal, tipificada como falta disciplinaria grave con retiro temporal de tres meses a un año, prevista en el art. 12.8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB). Sin embargo, dicho Fiscal Policial, emitió requerimiento de inicio de investigaciones contra los ahora accionantes el 1 de mayo de 2011, actuando ilegalmente como director de la prueba de cargo y de manera “defacta” como director funcional de las investigaciones relacionadas al caso 33/11 de igual fecha, al no haber sido designado, ni ratificado legalmente en funciones de Fiscal Policial, conforme lo establecen los arts. 23 y 24 de LRDPB, tal como se evidencia por la orden general de destinos del régimen disciplinario policial de la Policía Boliviana 001/11 de 4 de junio de 2011, quien con el auxilio de Víctor Hugo Conde Valverde, oficial de investigador asignado al caso realizó el informe de conclusiones el 4 de mayo de igual año, sobre cuya base se emitió el requerimiento de acusación, por lo que ante esta injusticia interpusieron recurso directo de nulidad, contra los actos realizados por Carlos Flores Cuellar, ex Director General de Investigación Policial Interna y Aldrin Cordero Pacheco, Fiscal Policial; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional rechazó el mismo mediante AC 0325/2012-CA de 9 de abril, indicando que la vía apta para su protección es la acción de amparo constitucional, para reparar la actividad procesal defectuosa y pedir la anulación de las mismas, una vez agotado los medios de impugnación que franquea el ordenamiento jurídico disciplinario policial, en consecuencia, las autoridades demandadas, no pueden invocar duplicidad de recursos, ni identidad de sujeto, objeto y materia.
La Dirección Departamental de Investigación Policial Interna de La Paz, por conducto de la Fiscalía Departamental Policial, emitió oficio de atención 0267 de 5 de mayo de 2011, a través del cual puso a conocimiento del Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, el defectuoso cuaderno de investigaciones y el pliego de acusación contra los procesados -hoy accionantes-, instancia donde se pronunció un primer decreto de 6 del mismo mes y año, mediante el cual dictaron Auto de Inicio de Procesamiento de acuerdo al resultado de la elección del Tribunal Disciplinario correspondiente, en lugar de disponer la radicatoria de autos, auto de inicio del proceso y la notificación correspondiente a las partes en el plazo de veinticuatro horas, conforme señala el art. 74 de la LRDPB, ya que el plazo empezó a correr el 5 del referido mes y año, precluyendo el 6 de igual mes y año y el señalamiento de día y hora de audiencia de juicio oral y público precluía el 17 del mes y año enunciado, por expreso mandato normativo previsto en el art. 51 de la LRDPB que infiere “los plazos y términos contenidos en la presente Ley son de cumplimiento obligatorio”.
Refieren también, que Juan Albarracín Pérez, ejerciendo en ese tiempo como Fiscal Departamental Policial de La Paz, posteriormente designado como Fiscal General, emitió oficio de remisión 0267 de 5 de mayo de 2011, cuando ya había perdido competencia en la materia, por encontrarse radicado el caso de autos, ante el demandado Tribunal de Primera Instancia y volvió a formular oficios de remisión signados con números 276 y 277, ambos de 6 de mayo de 2011, respectivamente, incurriendo en una defectuosa y nula actividad procesal e infracción de improrrogables plazos procesales previstos en los arts. 32 inc. b), 74, 51 y 49.8 de la LRDPB, ya que extemporáneamente dictó el decreto de radicatoria del cuaderno de investigación y ordenó se dicte Auto de inicio de procesamiento, luego de haber transcurrido cincuenta y cuatro días hábiles (computables desde el actuado de 5 de mayo de 2011); por lo que el señalamiento de día y hora del proceso oral y público debió ser fijado entre el tercer y octavo día hábil, empero fue señalado para el 23 de agosto de 2011; es decir, que las autoridades incurrieron en la inobservancia de la obligatoriedad de plazos probatorios, porque han llevado a cabo una defectuosa actividad procesal, con pérdida de competencia para conocer, tramitar y resolver el caso 33/11 que dio lugar al procesamiento indebido. Razón por la cual solicitan se disponga la anulación de las Resoluciones 038/2012 de 24 de febrero de 2012 y 024/2011 de 23 de agosto, que se ordena a las autoridades del Tribunal Disciplinario Departamental de dicha ciudad, el reenvió a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna de La Paz del defectuoso cuaderno de investigación y acusación fiscal para su saneamiento procesal; así como se disponga la rehabilitación de los derechos institucionales y laborales de los accionantes, ya que la substanciación del proceso disciplinario se llevó de forma irregular, vulnerando los preceptos fundamentales del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- ,
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado
- el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- III.3. Los tribunales y autoridades del régimen disciplinario y su designación en la Policía Boliviana
- concedido
- CONFIRMAR