SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2158/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.4. El caso concreto
Del análisis del caso, se evidencia que el accionante manifiesta que Carlos Alberto Pérez Zurita, en representación sin mandato de Carlos Alberto Limpias Jordán en su calidad de representante legal de la empresa constructora “San Lorenzo” S.R.L., manifiesta que proceso laboral seguido contra dicha empresa, se habría procedido a notificarlo con el Auto de Vista de 2 de octubre de 2010, así como su ejecutoria en el que fue el domicilio procesal en la oficina de su abogado y que sólo con la conminatoria, el Oficial de Diligencias lo notificó en su domicilio real, por lo que habiendo interpuesto un incidente de nulidad de notificación al respecto, los Vocales ahora demandados, sin reparar en estos hechos, habrían dictado el Auto de 10 de marzo de 2011, que rechazó el incidente de nulidad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se establece que, no se evidencia que los actos denunciados como ilegales por el accionante, hayan incidido en la vulneración del derecho al debido proceso, tampoco se ha determinado que estos estén vinculados directamente con la restricción del derecho a la libertad del representado del accionante, en ése sentido, tampoco se establece que el mismo se haya encontrado en absoluto estado de indefensión; más al contrario, tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos, consecuentemente, al no concurrir todos estos elementos no es posible que se abra la tutela que brinda la acción de libertad en el caso concreto.
Sin embargo, se hace necesario realizar algunas puntualizaciones que hacen a la problemática planteada, respecto a las actuaciones del Oficial de Diligencias que, de acuerdo a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, permiten establecer que éste carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, pues el mismo no tiene facultades jurisdiccionales para decidir sobre los procesos judiciales donde sólo presta apoyo.
Sobre la actuación de los referidos Vocales demandados, al emitir el Auto de 10 de marzo de 2011, el accionante no demostró que dicho fallo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad de su representado, es más, no existe en obrados mandamiento de aprehensión librado en su contra.
Asimismo, de acuerdo a los antecedentes del caso, se establece que las autoridades ahora demandadas, actuaron conforme a los datos del proceso laboral seguido contra el representado del accionante, toda vez que el mismo manifestó que no se dio a conocer a los Tribunales el cambio de domicilio de su abogado, de ahí que en las actuaciones judiciales realizadas posteriormente por los demandados, no se observa ninguna acción u omisión arbitraria que haya afectado derecho alguno del accionante, lo que determina en el presente caso que se deba denegar la tutela.
Finalmente y complementando lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2, la vulneración del derecho al debido proceso cuando no tiene relación con el derecho a la libertad debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional y no a través de la acción de libertad como mal interpretó el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto estos funcionarios no tienen facultades jurisdiccionales debido precisamente a su condición de subalternos
- III.4. El caso concreto
- CONFIRMAR