SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2185/2012
Fecha: 08-Nov-2012
denegando
El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2012 de 15 de septiembre, cursante de fs. 62 vta. a 65, denegando la tutela solicitada, fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) A raíz de varias denuncias de robo de motos y dinero, funcionarios policiales, el 5 de septiembre de 2012, se constituyeron en Saiquile, distante a 15 km de Comarapa, donde en forma flagrante encontraron al imputado, en proceso de desmantelamiento de motocicletas, estableciéndose en consecuencia que hubo secuencia entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión del imputado, conforme al art. 230 de CPP, y que evidentemente fue remitido al Ministerio Público y puesto a conocimiento de la Jueza ahora demandada de la misma ciudad, en razón a la inexistencia de representante de la fiscalía en Comarapa; b) No es evidente que el imputado, a tiempo de prestar su declaración informativa haya sido asistido por un abogado de oficio, por cuanto por las copias aparejadas por la accionante, se constata que la referida declaración fue tomada en presencia del abogado particular del foro cruceño, Félix Balderas con registro 7034 del Colegio de Abogados. En cuanto a su edad, se llegó a establecer que AA cuenta con más de diecisiete años de edad, por lo tanto es responsable penalmente; c) Se cumplió con el art. 227 del CPP, por cuanto una vez que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, fue remitido ante la autoridad fiscal y posteriormente en tiempo hábil y oportuno fue puesto a disposición de la Jueza ahora demandada, a efectos de que defina su situación jurídica, tal como se constata por el cargo de recepción de 7 de septiembre de 2012 y por el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo a horas 17:30 de ese día; y, d) La señalada Jueza demandada en observancia del principio del Juez natural establecido en la SC “1378/2010-R” y art. 120.I de la CPE, determinó la declinatoria de competencia al Juez Mixto de Comarapa, por lo que no existió vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y verdad material. Tampoco la ahora accionante observó el principio de subsidiariedad a momento de interponer la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- denegando
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR