SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2185/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2185/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.2.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, en principio se tiene que si bien la accionante consideraba que su representado fue aprehendido ilegalmente a horas 20:30 del 5 de septiembre de 2012, sin que concurra los presupuestos de flagrancia que establece el art. 230 del CPP, que permaneció por más de treinta horas en la cárcel de Comarapa, para recién ser remitido el 7 del mismo mes y año ante el Ministerio Público de Santa Cruz, y que además siendo menor de edad, prestó su declaración informativa sin presencia de la defensoría de la Niñez y Adolescencia. Estos hechos manifestados en esta acción de libertad por el ahora accionante, debieron ser denunciados oportunamente en la audiencia de medida cautelar de detención preventiva señalada y llevada a cabo el 7 de septiembre de 2012, por la Jueza ahora demandada, por cuanto en estas cuestiones, al juez de instrucción en lo penal, le corresponde conocer y resolver no solo las denuncias de la aprehensión ilegal, sino que también cualesquier incidente de actividad procesal defectuosa que fuere interpuesto pertinentemente, ya que conforme al art. 279 del CPP, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Por cuanto previo a atender la imputación formal y resolver la medida cautelar; el Juez de Instrucción en lo Penal como controlador de la investigación, mediante resolución debidamente fundamentada, determinará si el incidente de actividad procesal defectuosa que hubiera sido planteado, tanto de la supuesta aprehensión ilegal sin que concurran los presupuestos de la flagrancia o la declaración informativa prestada por el menor de edad, sin asistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o si al contrario corresponde declarar su ilegalidad antes de pronunciarse sobre la aplicación de alguna medida cautelar, puesto que a dicha autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneren derechos, al contrario, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP, máxime si la aprehensión ahora representado AA se produjo por funcionarios policiales de la FELCC de Comarapa, por estar vinculado a la producción de un delito de robo agravado que le fue atribuido e imputado penalmente.

En cuanto a la denuncia de que la Jueza cautelar ahora demandada le habría aplicado detención preventiva sin tener competencia, tampoco el representado de la accionante denunció dicho aspecto a través de una excepción de incompetencia en razón de territorio y si bien se dispuso en su contra detención preventiva, nuestro Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (setenta y dos horas).

De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…se concluye que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin que haya agotado la vía ordinaria, lo que resulta inadmisible, ya que el ordenamiento jurídico no puede crear y activar mecanismos simultáneos o alternativos con el mismo fin que generen disfunciones procesales” (así la SC 1903/2011-R de 7 de noviembre).