SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2325/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2325/2012

Fecha: 16-Nov-2012

III.2.

En el presente hecho se encuentra involucrado un menor de edad por lo que es pertinente aplicar lo dispuesto por la SC 2310/2010-R de 19 de noviembre, que estableció: “Resulta necesario precisar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del CNNA, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el CPP, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva por más de once meses dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato en complicidad.

Con ese antecedente y verificándose que el CNNA es la norma aplicable al caso de autos, corresponde señalar que el art. 221 del mencionado Código, determina que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social, que conforme al art. 222 del mismo Código, se aplicará a los adolescentes desde los 12 hasta los 16 años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal (CP) o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el citado Código, así lo establece el art. 2 de la citada norma especial.

A su vez, el art. 231 del CNNA, señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. Las medidas cautelares consistentes en: a) Ordenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el CNNA; b) Citación bajo apercibimiento de Ley; y, c) Detención preventiva art. 232 del CNNA, deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia conforme la atribución que el art. 269.12 del CNNA le reconoce; estas medidas, sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.

Por otra parte, el art. 233 del CNNA al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar, señala que se constituye en una 'Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:

En cuanto al Juez de la Niñez y Adolescencia, el art. 269 del CNNA establece que conocerá y decidirá acciones para lograr la plena vigencia de los derechos individuales, del niño, niña o adolescente de acuerdo con las atribuciones que señala entre ellas la de 'Conocer y resolver los requerimientos del Ministerio Público, para el procesamiento de infracciones atribuidas a adolescentes'.

Además, es menester señalar que de acuerdo al art. 303 del CNNA, la investigación de los delitos se iniciará de oficio o a denuncia ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia y una vez recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez dentro de las ocho horas. El Fiscal deberá iniciar la investigación para determinar la existencia del hecho, establecer quiénes son los autores, y participes del hecho y verificar el daño causado por el delito (art. 305 del CNNA), quien deberá imprimir celeridad a la investigación, la que en ningún caso podrá exceder de siete días salvo que en caso de excepcional complejidad, el Fiscal o el querellante soliciten al Juez una ampliación del plazo, indicando las razones de la prórroga y el plazo solicitado para concluirla (art. 307 del CNNA).

Durante este periodo de investigaciones, el art. 308 del CNNA, refiere que el Fiscal, se encuentra facultado, en los casos que el adolescente se encuentre aprehendido, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión, si considera que el menor debe permanecer en esa situación jurídica.

Una vez finalizada la investigación, de acuerdo al art. 310 del CNNA el Fiscal presentará uno de los siguientes requerimientos: a) El archivo de obrados; b) Concertar la remisión y requerir su homologación al Juez; y, c) Formular la acusación y requerir la apertura del proceso fundamentando la calificación provisional del presunto delito, acompañando la prueba preconstituída de autoría y materialidad. En base a ese requerimiento, previa citación de partes y elaboración de los respectivos informes, se celebra audiencia, en la que el Juez puede entre otras posibilidades, ratificar, sustituir o imponer una medida cautelar y disponer la apertura del juicio, señalando día y hora para su realización (art. 314 del CNNA).

De igual manera hacer referencia al art 23.II de la CPE que señala: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En similar sentido el art 236 del Código Niño, Niña y Adolescente CNNA establece que: “En ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrán disponer la libertad de un adolescente aprehendido.  Éste debe ser puesto a disposición del Juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar.