SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2352/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2352/2012

Fecha: 16-Nov-2012

a)

Juan Nabel Colque Siles, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, en suplencia legal de su similar de Llallagua, presentó su informe en audiencia manifestando que: a) “No estamos hablando de un delito cualquiera, sino de un delito de homicidio” (sic), en el memorial de acción de libertad erradamente se afirmó que el accionante hubiera presentado su recurso de apelación, lo cual no es cierto; b) La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el co acusado Tito Gonzalo Daga Escobar, eso es lo que dice el Auto de Vista” (sic); c) El principio de objetividad obliga a observar aspectos esenciales en función de los elementos que cursan en el cuaderno procesal, a la solicitud para la cesación de la detención preventiva se le indicó al defensor público tomar en cuenta el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) De la revisión del expediente se evidencia que Ruslan Valeriano Aramayo no interpuso recurso de apelación, quedando ejecutoriada la sentencia respecto al ahora representado del accionante, quien no ejerció su derecho a la impugnación; e) La resolución tiene la calidad de sentencia ejecutoriada porque en su momento no presentaron los recursos que la ley establece la solicitud de cesación de detención preventiva presentaron sin fundamentar y si esa solicitud ha sido negada lo correcto era que recurra al “recurso” de amparo constitucional y no a la acción de libertad; y, f) El accionante solicitó al Juez de garantías constitucionales disponga la cesación de la detención preventiva, lo cual es absolutamente equivocado, además que  no se hizo mención al art. 397 del CPP.

Mónica Echalar Echalar, Jueza Técnica codemandada, en audiencia manifestó: Que la solicitud de cesación de la detención fue observada, por cuanto la fundamentación era inconsistente. Con el objeto de tener mayor criterio respecto de la petición corrió en traslado, la solicitud, al Ministerio Público, además teniendo en cuenta que en obrados ya existía mandamiento de condena contra el representado del ahora accionante, con estos antecedentes no era procedente la petición; la situación procesal ya estaba definida, adhiriéndose a lo vertido por Juan Nabel Colque Siles.

En este sentido, tomando en cuenta que en el caso de autos, el accionante se encuentra detenido preventivamente, en virtud a la sentencia condenatoria  05/2008 de 31 de marzo, emitida  en su contra por el delito de homicidio, que dispuso se expida mandamiento de condena una vez que la misma sea ejecutoriada; como se puede observar, no existe vulneración o restricción al derecho de libertad, evidenciándose que el representado del accionante se encuentra recluido preventivamente  en el centro penitenciario de Cantumarca, obedeciendo y en estricto cumplimiento a la mencionada sentencia que fue emitida por autoridad competente, además no se advierte existencia de procesamiento ilegal o indebido, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala: a) “El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Analizados estos presupuestos, se tiene que en el presente caso, el representado del accionante, en ningún momento estuvo en estado de indefensión y tampoco el supuesto acto lesivo denunciado es casusa directa para la restricción o supresión de su derecho a la libertad.

Consiguiente, las autoridades demandadas no vulneraron el derecho a la libertad y menos el debido proceso, por cuanto se tiene que los supuestos actos denunciados como ilegales y lesivos, donde incurrieron las mencionadas autoridades al no haber señalado día y hora de audiencia para  considerar la cesación de detención preventiva, no tienen incidencia inmediata ni directa sobre su derecho a la libertad, y de ninguna manera se puede producir la activación de la acción de libertad por procesamiento indebido, toda vez que el accionante durante el trámite en su defensa, tuvo la oportunidad de interponer recurso apelación y casación -en su debido momento-, para hacer valer sus derechos y no lo hizo, por lo que se evidencia que en ningún momento se vulneraron los mencionados derechos.