SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2357/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aceptando una deuda con la Administración Tributaria, suplicó cancelarla en la modalidad de facilidades; propuesta aceptada por el SIN de Pando por medio de la Resolución Administrativa (RA) 23-000002-11 de 5 de enero de 2011, compromiso que cumplía regularmente hasta que el pago a realizarse el 31 del mismo mes y año no pudo ser efectivizado, porque la RA 10.00002-11 de 25 de enero de 2011, fijó un nuevo plazo para el pago de obligaciones tributarias comprendidas entre el 31 de enero y 2 de febrero de ese año, hasta el 3 de febrero del mismo año, toda vez que al apersonarse a cancelar le informaron que el sistema informático no permitía cancelaciones de ningún tipo, siendo entonces por culpa del propio SIN de Pando que no pudo efectivizar la cuota correspondiente.
Explica que, el 3 de febrero de 2011, tampoco pudo cancelar el pago correspondiente, pues le informaron que se venció el plazo y que se iniciaba el procedimiento de ejecución tributaria, formalizando ello mediante proveído GDP/DJCC/PIET 042/2010 de 1 de marzo; decisión que apelaron en recurso de revocatoria, el cual fue resuelto con la frase: “no ha lugar”, por lo que interpuso el recurso jerárquico, que en “total aberración jurídica” (sic), fue resuelto por la misma autoridad que negó la revocatoria mediante la nota: SIN/GDP/DJCC/NOT/145/2012 de 31 de mayo, lo que constituye una vulneración del procedimiento administrativo y los arts. 16 incs. h), l) y m); 17. 1, 19, 65 y 66.II y IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).