SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2357/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2357/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.1.

III.1. Para resolver de forma legítima la presente acción de amparo constitucional, es necesario precisar que el problema suscitado ya ha sido considerado por esta jurisdicción constitucional mediante la SCP 0822/2012 de 20 de agosto, en una anterior acción interpuesta por el mismo accionante, quien en representación de la propia empresa IMAPA S.A., accionó el amparo constitucional para reclamar algunos de los actos de la administración tributaria que ahora también denuncia, por lo que el argumento principal de esta acción ya ha sido resuelto siendo un tema juzgado constitucionalmente, conforme se explicará a continuación.

         La tutela solicitada resuelta mediante la SCP 0822/2012, el accionante que es el mismo actor de la presente acción, denunció como lesivo a los derechos fundamentales de su representada IMAPA S.A. el proveído GDP/DJCC/PIET 042/2012 de 1 de marzo, por medio del cual Ramiro Villarreal Díaz, Gerente Distrital a.i. del SIN de Pando, anunció al contribuyente IMAPA S.A. el inicio de un procedimiento de ejecución tributaria por el incumplimiento al plan de facilidades de pago, materia que también es antecedente de la presente acción, habiendo sido denegada la tutela solicitada por subsidiariedad, pues se afirmó en aquella ocasión que el accionante debía agotar las vías previstas por el Código Tributario Boliviano para reclamar los actos de la administración tributaria; concretamente la citada SCP 0822/2012, estableció lo siguiente:

“El art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), determina que: 'Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código'.

En el caso presente, el accionante no ha agotado la fase administrativa de impugnación en sede tributaria, por cuanto no efectuó ningún reclamo ante la propia Administración Tributaria a través de los recursos de carácter administrativo que le faculta el Código Tributario Boliviano, respecto al proveído de inicio de ejecución tributaria GDP/DJCC/PIET 042/2012 de 1 de marzo, emitido por la Gerencia Distrital Pando del SIN; por tanto, este Tribunal no puede manifestarse en cuanto al fondo de la denuncia interpuesta, debiendo en todo caso, IMAPA S.A., agotar los medios de impugnación previos a la apertura de la jurisdicción constitucional, a efectos de que sean las autoridades administrativas del SIN las que previamente conozcan y resuelvan las pretensiones de la parte ahora accionante. Consiguientemente, por la naturaleza jurídica del amparo constitucional, el accionante antes de activar una acción extraordinaria como es la presente, debe utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico de carácter administrativo y acudir ante la autoridad competente para que se pronuncie respecto a su pretensión, por tanto al no haber actuado en este marco, corresponde denegar la tutela al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, conforme la interpretación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2.

En ese orden, como expone el Fundamento Jurídico glosado, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha resuelto el tema planteado ahora, toda vez que en aquella oportunidad cuando el accionante denunció los actos de la administración tributaria que motivan la presente acción de amparo constitucional, le fue denegada la acción por no haber agotado las vías existentes ante la administración tributaria, consistentes, conforme a la SCP 0822/2012, en los recursos de alzada y jerárquico.

En consecuencia, esta jurisdicción ha demostrado y determinado que contra el acto tributario contenido en el proveído GDP/DJCC/PIET 042/2012 de 1 de marzo, por medio del cual Ramiro Villarreal Díaz, Gerente Distrital a.i. del SIN de Pando, anunció al contribuyente IMAPA S.A., el inicio de un procedimiento de ejecución tributaria por el incumplimiento al plan de facilidades de pago, el ahora accionante debió interponer recursos administrativos de alzada y luego jerárquico.

De igual modo, conviene recordar que la jurisprudencia de la jurisdicción constitucional ha sido constante en reivindicar a favor de los administrados el principio de informalismo en los procedimientos administrativos; así la SC 0992/2005-R de 19 de agosto, ha determinado la siguiente doctrina constitucional: 

“…en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término”