SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2357/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, en el caso presente, el accionante denuncia que habiendo tomado conocimiento del proveído GDP/DJCC/PIET 042/2012, luego fue también notificado con la nota: SIN/GDP/DJCC/NOT/119/2012 de 24 de abril, el 16 de mayo del referido año (fs. 6 a 7), por medio de la cual el Gerente Distrital a.i. del SIN de Pando, desestimó el recurso de revocatoria presentado por su persona; mismo que se deduce fue presentado y que debe ser considerado conforme al principio de informalismo que rige en el procedimiento administrativo, contra el proveído de inicio de ejecución tributaria; a mayores aclaraciones, en esa misma nota la administración tributaria informa de la presentación del memorial con el recurso de revocatoria de 23 de abril de 2012, todo lo cual implica que el accionante interpuso recurso de impugnación contra el proveído GDP/DJCC/PIET 042/2012 dentro de los plazos y con las condiciones requeridas; cumpliendo así la condición impuesta por la SCP 0822/2012.
De igual modo, una vez notificado con la nota: SIN/GDP/DJCC/NOT/119/2012, el 16 de mayo de ese año (fs. 7), el accionante presentó recurso jerárquico, y aunque fue presentado ante la misma autoridad que emitió la decisión impugnada, debió también ser asumido como el recurso de alzada previsto por las normas del art. 144 del CTB, en aplicación del principio de informalismo que reina en los procedimientos administrativos.
Del análisis de la actuación de la autoridad demandada, se verifica que no actuó conforme a las normas de los arts. 143 y 144 del CTB, ya que desestimó indebidamente los recursos interpuestos por el ahora denunciante, negando los recursos de alzada y jerárquico de modo lesivo a los derechos del accionante; a tal efecto, conviene recordar que en una comprensión básica y dogmática del derecho al debido proceso, conforme a la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, este es el derecho: “…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.
“…es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial o administrativo. Concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene toda persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales, siendo el debido proceso parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa”.
Pues bien, el accionante estima que el debido proceso ha sido lesionado por el demandado, al no admitir el recurso de revocatoria interpuesto por su persona contra el proveído GDP/DJCC/PIET 042/2012, así como también rechazar el recurso jerárquico contra la nota SIN/GDP/DJCC/NOT/119/2012; argumentos verificados por esta Sala, arribando a la firme convicción de que el rechazo a los recursos de alzada y jerárquico denunciados, ha sido indebido e ilegal, toda vez que al accionante le ha sido suprimida la posibilidad de cuestionar e impugnar por las vías recursivas otorgadas por las normas de los arts. 143 y 144 del CTB los actos que considera lesivos a sus derechos, por lo que se verifica la supresión o lesión del derecho al debido proceso, ya que este impone el deber de cumplir las normas generales aplicables a la situación del ciudadano, no siendo admisible una actuación distinta a estas al funcionario público; dicho de otro modo, el demandado se encontraba obligado al cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos regulados por las normas legales, y en el caso presente, el presupuesto mínimo era que el recurso de alzada debió ser concedido al igual que el recurso jerárquico, supuestos que el demandado no cumplió, por lo que es evidente la afectación del derecho al debido proceso proclamado por las normas del art. 115 de la CPE.
A mayores argumentos, es necesario resaltar que al presente amparo constitucional, el accionante acude luego de haber cumplido rigurosamente lo que le ha sido exigido mediante la SCP 0822/2012, que es la impugnación del proveído GDP/DJCC/PIET 042/2012 por medio de los recursos de alzada y jerárquico, derecho negado por el demandado, no obstante de las expresas previsiones legales, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.