SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2361/2012
Fecha: 22-Nov-2012
Fragmento 12
De los antecedentes procesales, se constata que contra el accionante se inició proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, de cuya emergencia el 22 de febrero de 2010, el Juez cautelar dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, fecha a partir de la cual en dos oportunidades solicitó la cesación de su detención que le fue rechazada; sin embargo, han transcurrido más de tres años del inicio del proceso penal sin que se hubieren realizado audiencias de juicio oral, pues como se observa en obrados y lo sostiene el accionante, la última audiencia se realizó a mediados de noviembre de 2011, y las sub siguientes fueron suspendidas por la falta de notificación a la Gobernación del Penal, por horario continuo en el Juzgado, por ausencia del querellante y su abogado, lo que motivó que al encontrarse privado de libertad el imputado, y causarle perjuicio las continuas suspensiones de las audiencias públicas, plantee incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa considerando que todo proceso debe sustanciarse sin dilaciones innecesarias como ha ocurrido en su caso, que en un primer momento desde noviembre de 2010, la autoridad jurisdiccional paralizó el juicio y posteriormente no obstante la petición del imputado en sentido que se proceda al señalamiento del juicio, el juez fijó audiencias las mismas que fueron suspendidas, por causas no atribuibles al impetrante, a lo que se suma que desde el planteamiento del incidente por actividad procesal defectuosa de 10 de febrero de 2012, éste no ha sido tramitado ni resuelto, pues como se verifica de los antecedentes, la autoridad jurisdiccional inclusive se excusó del conocimiento de la causa al haber sido denunciado ante el Consejo de la Judicatura precisamente por la dilación y mora en la tramitación del proceso penal de referencia; lo que demuestra que efectivamente la autoridad demandada, ha omitido dar cumplimiento a lo que dispone el art. 336 del CPP, que menciona que: “El Juez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor a diez días calendario, señalando día y hora de la nueva audiencia…”, lo que no aconteció en autos, a la vez que omitió el demandado dar cumplimiento a lo que establece la jurisprudencia constitucional, que la justicia debe ser pronta y oportuna, sin dilaciones innecesarias; empero, actuando contrariamente no señaló audiencias de juicio oral y no tramitó y dilató la resolución del incidente antes referido, que en los hechos lleva más de siete meses paralizado desde la fecha de su interposición, prolongando así indebidamente la consideración de la solicitud presentada. De donde resulta, que la autoridad judicial ha desconocido que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente, lo que determina se conceda la tutela solicitada.