SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2407/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2407/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2407/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

        

Expediente:                  2011-23947-48-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 016/2011 de 14 de julio, cursante de fs. 68 a 69 vta., dentro de la acción de libertad, interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Yola Mamani de Laruta contra Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2011, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante por Yola Mamani de Laruta, alegó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Julieta Villalba Rollano contra Yola Mamani de Laruta y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, estuvo detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes desde el 10 de diciembre de 2009, habiéndose realizado la audiencia de consideración de medidas cautelares el 19 de abril de 2010, donde se estableció la existencia de riesgo de fuga en razón de no haber acreditado domicilio, actividad lícita y familia, determinándose su detención preventiva.

Durante su reclusión, por las condiciones precarias del recinto penitenciario vio agravada su diabetes mellitus tipo 2 con neuropatía, enfermedad que por sus características debe estar controlada, no sólo con inyecciones de insulina, sino con una dieta especial, y cuidados controlados por un especialista, habiendo sufrido un shock diabético, por lo que fue internada de emergencia en cuatro oportunidades en el Hospital de Clínicas de La Paz, estando al presente con una herida grave en el dedo de la mano que puede derivar en una amputación o en un fatal deceso.

Agravando la situación, la parte querellante con la finalidad de impedir la cesación de la detención preventiva de su representada, interpuso recusaciones infundadas, con afirmaciones calumniosas contra los jueces, además de no presentarse en las audiencias de recusación.

El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, determinó la remisión de la acusación formal al Tribunal de Sentencia Penal de turno el 22 de junio de 2011, mismo que recayó en el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no siendo remitido a dicho Tribunal en virtud a que éste ingreso en vacación judicial, por lo que no hubo autoridad judicial que pudiera dar respuesta ni amparar los derechos y garantías, lo que agravó su delicada condición de salud, puesto que toda salida médica debía ser autorizada por el Juez de la causa, considerando por ello que se dejó a su representada en completa incertidumbre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de los derechos de su representada a la vida, a la dignidad, al debido proceso, a la “certidumbre jurídica”, a la igualdad y a la defensa, citando al efecto los arts. 15, 22, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda “la acción de libertad” y se disponga la cesación de la detención preventiva disponiendo su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia el 14 de julio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 63 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representada, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda de acción de libertad.

En audiencia señaló que los funcionarios del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, indican haber remitido el proceso en forma física a su similar Quinto, quienes no recibieron el mismo señalando que estaban ingresando a la vacación judicial.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, en audiencia manifestó: a) No tener legitimación pasiva en el presente, puesto que el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal es César Wenceslao Portocarrero Cuevas, y no él como erróneamente señala el accionante;

b) Remitiéndose al proceso, señaló que cursa en obrados el acta de 6 de mayo de 2011, celebrado por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, en el cual se otorgó libertad a la accionante con la fianza de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), a pesar de haber cancelado dicho monto, no han gestionado su libertad, habiendo sido remitido el expediente al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal; c) Una vez constituido el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, se planteó incidente de actividad procesal defectuosa, porque no se notificó a la imputada en su domicilio real, habiendo la resolución anulado obrados hasta que se le notifique en su domicilio, es decir en el penal, fallo favorable a la accionante; d) Se devolvió el proceso el 20 de junio de 2010, no queriendo recibir el expediente, por lo que el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, realizó una nota de queja contra el Secretario de dicho juzgado, y en razón de existir un detenido se mandó la providencia al Tribunal de turno; e) El accionante señaló que el proceso objeto de la presente acción de libertad se encontraba en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal; y, f) (Después del receso y establecer que contra la accionante existían dos procesos) Ese proceso físicamente no ingresó al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no habiendo recibido queja alguna con respecto a que un funcionario no haya querido recibir proceso alguno; por lo cual no se sorteó el mismo, extrañándole que el accionante haya señalado que es “Presidente del referido proceso” objeto de la presente acción.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 016/2011 de 14 de julio, cursante de fs. 68 a 69 vta., la Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías denegó la acción de tutela constitucional, por carecer de legitimación pasiva, llamando severamente la atención al abogado de la parte accionante e imponiéndole la sanción de Bs300.- (trescientos bolivianos), que debía cancelar mediante depósito judicial a favor del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura- por no tener el cuidado y responsabilidad de revisar y confirmar los datos del proceso antes del planteamiento de la acción de libertad, ocasionando perjuicio a los tribunales intervinientes en este caso; bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes se tiene que el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, encargado de entregar el expediente seguido por el Ministerio Público a instancia de Julieta Villalba Rollano contra Yola Mamani de Laruta, por el supuesto delito de robo agravado, en el cual la representante de la accionante se encuentra detenida -pese al sorteo realizado- no pudo realizar la entrega del mismo al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, aparentemente por lo avanzado de la hora, habiendo entregado el expediente al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, que quedó de turno en la vacación judicial, situación que tuvo conocimiento el abogado del accionante el 8 de julio de 2011, pese a ello activó esta acción extraordinaria el 12 de julio de 2011, no existiendo en este caso legitimación pasiva para conceder o denegar la tutela, ya que el Juez demandado no tenía conocimiento de que el trámite fue sorteado a su Tribunal, por lo que mal podía entregar un expediente inexistente a un Tribunal de Sentencia de turno.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:

II.1.  Imputación formal de 24 de febrero de 2010, contra Yola Mamani de Laruta y otro, por el delito de robo agravado seguido por el Ministerio Público a instancia de Julieta Villalba Rollano, señalando en la parte final que la imputada se encuentra con detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, “por otro proceso, debiendo oficiarse para su concurrencia a la audiencia de medidas cautelares” (sic) (fs. 36 a 38).

II.2.  Resolución 153⁄2010 de 19 de abril, de consideración de medidas cautelares, emitida por Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que dispuso la detención preventiva de Yola Mamani de Laruta y donde la ahora accionante interpuso apelación contra la referida Resolución, disponiendo la citada autoridad, que se remita antecedentes ante el Tribunal Superior en grado, debiendo la parte imputada correr con todos los recaudos necesarios (fs. 39 a 41).

II.3.  Resolución 348⁄10 de 16 de junio de 2010, emitida por Ángel Aruquipa Chui y Armando Pinilla Butrón, Presidentes de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental del Justicia- de La Paz, que resolvió la apelación interpuesta por Yola Mamani de Laruta, confirmando la Resolución 153⁄2010 de 19 de abril (fs. 42 y vta.).

II.4.  Resolución 342⁄10 de 16 de junio de 2010, que resolvió rechazar in limine la recusación interpuesta por Julieta Villalba Rollano dentro del proceso penal seguido contra Yola Mamani de Laruta por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 43 y vta.).

II.5.  Acusación formal de 8 de octubre de 2010, presentada por el Fiscal de Materia contra Yola Mamani de Laruta y otro por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 46 a 48 vta.).

II.6.  Resolución 273⁄2011 de 16 de mayo, emitida por Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que dispuso rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva (fs. 51 a 52).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados los derechos de su representada a la vida, a la dignidad, al debido proceso, a la “certidumbre jurídica”, a la igualdad, a la defensa, libertad física y locomoción, en virtud a que la autoridad demandada no remitió el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Julieta Villalba Rollano contra Yola Mamani de Laruta, al Tribunal de Sentencia Penal de turno por la vacación judicial, dejando sin control jurisdiccional ni tutela jurídica a su representada. En ese sentido corresponde analizar, si en el presente caso se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0400/2012 de 22 de junio, señala: “El art. 23.I de la CPE, determina: 'Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales'; y, el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos'.

Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: 'Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona'.

De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley'.

A su vez, la Constitución Política del Estado en el art. 125 establece: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Así también la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) en el art. 65 dispone que: 'La acción de libertad es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión'.

Concluyendo que, la acción de libertad se constituye en una garantía jurisdiccional cuyo objeto es restaurar o restablecer los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física en aquellos casos que sean restringidos o vulnerados por acciones u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios públicos”.

III.2.  De la legitimación pasiva

La SC 1853/2011-R de 7 de noviembre, señaló: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar, entre otros fallos, en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que: '…La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción'.

Dentro del mismo razonamiento, el Tribunal Constitucional estableció que: 'Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma…'.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la demanda y su petitorio, se tiene que el accionante considera vulnerados los derechos de su representada a la vida, a la dignidad, al debido proceso, a la “certidumbre jurídica”, a la igualdad y a la defensa, en virtud a que Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no remitió el expediente del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Julieta Villalba Rollano contra Yola Mamani de Laruta, al Tribunal de Sentencia Penal de turno por la vacación judicial, dejando sin control jurisdiccional ni tutela jurídica a su representada.

Que del desarrollo de la audiencia se llegó a establecer la existencia de dos procesos penales contra la representada del ahora accionante: uno, al cual hizo referencia el Juez ahora demandado, que no guarda mayor relación con la presente acción de libertad y donde no se cometió ninguna vulneración conforme se desprende del informe presentado por la referida autoridad; y, el otro, objeto de la presente acción, que si bien fue sorteado al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, éste no fue entregado físicamente, por haber sido remitido supuestamente tarde y el Tribunal de referencia estaba ingresando a la vacación judicial, por lo que fue entregado al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, que quedó de turno durante dicha vacación judicial.

Entonces, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva, constituye un requisito esencial en la tramitación de acciones tutelares, que implica que deba estar dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida. En el caso presente, el proceso dentro del cual se denuncia la vulneración de derechos, ni siquiera fue de conocimiento de la autoridad demandada, puesto que el expediente de la causa no fue remitido al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, a su cargo.

De lo que se infiere que el accionante tiene la responsabilidad, de establecer con certeza quién lesionó sus derechos para recién interponer la presente acción de libertad, puesto que de acuerdo a los hechos, el segundo proceso penal contra Yola Mamani de Laruta, si bien fue sorteado, este no fue presentado físicamente al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, por lo que la autoridad ahora demandada no tenía conocimiento del mismo, pues al tener la accionante dos procesos debió especificar de qué proceso se trataba, colocando el número del trámite obtenido por el Sistema Informático de Control de Causas Nueva “IANUS” que le correspondía, y de esa manera evitar confusiones y perjuicios al Juez demandado, por lo que la sanción impuesta al abogado patrocinante resulta de este modo pertinente.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y la jurisprudencia aplicable al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 016/2011 de 14 de julio, cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos que la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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