AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2012-RCA-SL

Fecha: 13-Dic-2012

1)

Sin embargo, se tienen actuados previos, bajo la siguiente secuencia: 1) La Resolución 025/91 de 1 de agosto de 1991 (fs. 195 a 200 vta.) por la que fue sancionado con retiro temporal de seis meses y pérdida de antigüedad sin goce de haberes, considerada ésta, como el acto lesivo fundamental; 2) Solicitudes y memoriales de reconsideración, revisión, enmienda, anulación de obrados, pronunciamiento, solicitud de resolución y otras, que datan desde el 14 del mismo mes y año hasta el 3 de diciembre de 2005, aclarando que todas éstas fueron rechazadas por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional; 3) La Resolución 62/2006 de 19 de mayo de 2006, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, por la que resuelve el rechazo definitivo de la solicitud de revisión, enmienda y revocatoria de la Resolución 025/91 de 1 de agosto, disponiendo el archivo definitivo del cuaderno procesal, por no existir materia que resolver (fs. 792 a 795) y siendo notificado el 22 de ese mes y año (fs. 796); 4) El 21 de noviembre 2006, fue presentada la primera acción de amparo constitucional contra miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, solicitando la nulidad de la Resolución 062/2006 y se ordene la revisión de la Resolución 025/91; acción que fue denegada por el Tribunal de garantías mediante Resolución 072/2006 de 6 de diciembre, bajo el fundamento de incumplirse el principio de inmediatez (fs. 801 a 802 vta.), misma que fue elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional, emitiendo al respecto, la SC 0425/2010-R de 28 de junio, resolviendo aprobar la Resolución 072/2006 de 6 de diciembre; en consecuencia, denegando la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada (fs. 803 a 811); y, 5) Voto Disidente de 15 de julio de 2010, pronunciado por el Magistrado, Marco Antonio Baldivieso Jinés, fundamentando su disidencia en la interpretación conforme los tratados sobre derechos humanos, la preferencia interpretativa, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, sobre los derechos que no han sido expresamente denunciados en el recurso de origen, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior, indicando fehacientes vulneraciones a derechos fundamentales y necesidad de una excepción extraordinaria en el caso concreto (fs. 812 a 826).

Por lo expuesto y de la revisión de obrados se advierte que, la última decisión administrativa, constituye la Resolución 062/2006 de 19 de mayo, notificada el 22 de mayo del mismo año; desde entonces, hasta la interposición de la primera acción de amparo constitucional fue planteada el 21 de noviembre de 2006; es decir, un día antes de cumplirse el plazo de los seis meses, acción que fue resuelta por la Resolución 072/2006, denegando la misma, siendo ésta, elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional que emitió la SC 0425/2010-R de 28 de junio, que resolvió aprobar la Resolución 072/2006, con Voto Disidente de 15 de julio del mismo año; sobre éstas dos últimas Resoluciones, el accionante no adjunto la notificación; sin embargo, del portal informático de éste Tribunal, se advierte que la notificación fue sustanciada el 20 de julio de 2010 a hrs. 17:05, desde entonces y hasta la presentación de la ésta acción de amparo constitucional transcurrieron un año, tres meses y siete días, computándose en total, el tiempo de un año nueve meses y seis días desde la notificación con la última actuación administrativa, estando así, excedido ampliamente el plazo constitucional de los seis meses; al respecto el AC 0013/2011-RCA de 24 de enero, estableció: “…la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica porque la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. De tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad”.

Por tanto, esta acción de amparo, incurre en improcedencia por falta de inmediatez en su interposición según la Constitución Política del Estado y la doctrina constitucional, prevista particularmente en la SC 0751/2012 de 13 de agosto, que indica: “Al respecto la jurisprudencia constitucional, estableció de manera reiterada que este medio de tutela, se encuentra regido por: 'El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela'; así lo establece el art. 129.II de la CPE”.