AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2012-RCA-SL
Fecha: 13-Dic-2012
improcedencia in limine
Por Resolución 112/2011 de 7 de noviembre, cursante a fs. 847 y vta., la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante menciona que, fue sometido a un proceso disciplinario a través del cual habría sido sancionado con la pérdida de antigüedad de seis meses calendario sin goce de haberes, concluido el proceso, logró obtener nuevas pruebas con los cuales planteó revisión de dicha sanción, ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, quienes luego de varios años por Resolución 062/2006, rechazaron la solicitud de revisión, enmienda y revocatoria de la Resolución 025/91, por no existir en el ordenamiento jurídico disciplinario policial, las figuras procesales de revisión o revocatoria de fallos ejecutoriados; b) Finalmente pidió: “…la nulidad de la Resolución Nº 062/2006, ordenándose se proceda por las autoridades recurridas, a la anulación de la Resolución Nº 0025/91 de fecha 1 de agosto de 1001, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional y se emita una nueva conforme a derecho”. Bajo esos elementos, corresponde en primer término considerar el hecho de la existencia de la Resolución 025/91, que se encuentra debidamente ejecutoriada y que en criterio de este Tribunal de manera coincidente considera que en el ámbito de la normativa disciplinaria de la Policía Nacional, no existe en forma concreta o específica “un recurso de revisión de fallos ejecutoriados”, por otra, desde el ámbito constitucional aplicable a l caso, no se ha cumplido con el principio de inmediatez, previsto en el art. 129.II de la CPE, “…tomando en cuenta la Resolución 072/2006 de 6 de diciembre, así como la SC 425/2010-R de 28 de junio de 2010, especialmente ésta última, que data de junio de 2010, vulnerando el acto de formulación de la Acción Constitucional, debe ser inmediato, pues de lo contrario no tendría ningún efecto jurídico, por ello es que el legislador ha establecido en forma expresa el plazo de 6 meses para interponer esta clase de acciones de defensa” (sic); y, c) Corresponde también observar pese al desorden de la documentación adjunta, que a fs. 804-817, cursa la Sentencia Constitucional 0425/2010-R, de 28 de junio de 2010, por el que se aprueba la Resolución 072/2006 de 6 de diciembre, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, denegando la tutela solicitada, en cuanto a la forma, vale decir que este fallo si bien no va al fondo de la acción, empero tiene el mismo objeto, causa y partes, en este último punto, solo cambian las autoridades y no así el cargo, lo que significa que la presente Acción se encuentra resuelta y por lo tanto, este Tribunal de garantías se ve impedido de conocer la problemática planteada. En otros términos, no se han observado las previsiones del art. 96 num. 2 de la ley 1836” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia in limine
- Fragmento 5
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2
- II.3. El principio de inmediatez del amparo constitucional
- tiene
- II.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- APROBAR